mtss_269 RESOOLUCION MINISTERIAL.pdf
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MODIFICACION DEL REGLAMENTO DE SEGURIDAD E HIGIENE OCUPACIONAL

 

 

Aprobado/a por: Decreto Nº 7/018 de 08/01/2018.

   Artículo 1.- Modificase el numeral 5) del art. 18 del Capítulo VII (Escalas fijas de servicio) del Título II del Decreto 406/988, el que quedará redactado de la siguiente manera:

   "5) A partir de alturas de dos metros deberá estar prevista la utilización de un dispositivo de seguridad frente al riesgo de caída de altura."


(*)Notas:

Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 406/988 de 03/06/1988 artículo 18

numeral 5).

   Artículo 2.- Modificase el numeral 4) del art. 19 del Capitulo VIII (Escaleras de mano) del Título II del Decreto 406/988, el que quedará redactado de la siguiente manera:

   "4) Las escaleras de mano simples no deben salvar más de cinco metros, a menos que estén reforzadas en su centro, quedando prohibido su uso para alturas superiores a siete metros. Siempre que un operario, utilizando una escalera manual, supere o pueda superar los dos metros de altura sobre el suelo, independizando la medida de la longitud de la escalera, deberá utilizar cinturón de seguridad. La sujeción del cinturón de seguridad deberá ser en puntos ajenos a la escalera."


(*)Notas:

Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 406/988 de 03/06/1988 artículo 19

numeral 4).

   Artículo 3.- Modificase el art. 21 del Capítulo VIII (Cinturón de seguridad) del Título V del Decreto 406/988, el que quedará redactado de la siguiente manera:

   "Art. 21.- Es obligatorio el uso de cinturón de seguridad en aquellos trabajos realizados en condiciones tales que el trabajador esté expuesto a caídas libres de dos o más metros de altura y en aquellos realizados en espacios confinados en que pueda ser necesario izar o rescatar al trabajador."


(*)Notas:

Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 406/988 de 03/06/1988 artículo 21.

Aprobado/a por: Decreto Nº 406/988 de 03/06/1988 artículo 1.
                         CAPITULO VIII 
 
                     Cinturón de Seguridad
 
     Artículo 21. Es obligatorio el uso de cinturón de seguridad en
aquellos trabajos realizados en condiciones tales que el trabajador esté
expuesto a caídas libres de tres o más metros de altura y en aquellos
realizados en espacios confinados en que pueda ser necesario izar o
rescatar al trabajador. 

(*)Notas:

 

Se modifica/n por: Decreto Nº 7/018 de 08/01/2018 artículo 3.



 

Aprobado/a por: Decreto Nº 406/988 de 03/06/1988 artículo 1.
                 TITULO I - AMBITO DE APLICACION

Artículo 1º Esta reglamentación se aplicará a todo establecimiento público
o privado de naturaleza industrial, comercial o de servicio, cualquiera
sea su actividad y la finalidad o no de lucro de la misma que se instale y
toda ampliación o reforma de las ya instaladas a partir de la entrada en
vigencia del presente decreto. 
Art. 2º Las empresas ya instaladas tendrán a partir de la entrada en
vigencia del presente decreto, un plazo de adecuación de 6 meses salvo
indicación expresa de un plazo diferente en los artículos
correspondientes. 

                              
                             TITULO II
     CONDICIONES GENERALES DE LOS EDIFICIOS Y LOCALES DE TRABAJO 

                             CAPITULO I
              Seguridad Estructural y de Funcionamiento

     Artículo 1º  Los edificios o locales que se utilicen para
actividades laborales, serán de construcción segura y firme debiendo
estar la presentación del proyecto y su ejecución bajo la responsabilidad
de un profesional, arquitecto o ingeniero y contar con la habilitación de
la autoridad oficial competente. 

     I) La Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social, podrá
requerir cuando lo estime conveniente, el informe técnico sobre la
resistencia de los edificios (a las oficinas competentes). 

    II) Cuando por el tipo de actividad sea previsible que se puedan
superar las cargas para las que un edificio o área específica del mismo
ha sido proyectado, se indicará por medio de rótulos las cargas que los
locales pueden soportar, quedando prohibido sobrecargar los pisos y
plantas de los edificios. 

     a) Los referidos rótulos se colocarán en las puertas que facilitan
        el acceso al local cuando éste se encuentre en su totalidad
 afectado por la limitación de carga máxima autorizada; 

     b) En zonas de almacenamiento, se ubicará en lugar visible, colgado
        del techo, pared o pilar. 
 Art. 2º  Los edificios o locales referidos en el artículo anterior,
deberán tener una adecuada distribución de sus áreas de actividad y
dependencias complementarias, cumpliendo las condiciones de higiene y
seguridad que se establecen en este Decreto. 

                          
                           CAPITULO II
                   Altura, Cubaje y Superficie

 Artículo 3º Los locales de trabajo deberán reunir las siguientes
especificaciones, sin perjuicio de cumplir con las condiciones
establecidas por las Autoridades Departamentales correspondientes. 

     a) Altura mínima desde el piso al techo: 3 metros;
     b) Superficie mínima: 2 metros cuadrados por persona que permanezca
        en el local;
     c) Cubaje mínimo: 10 metros cúbicos por persona que permanezca en el
        local. 

   Los valores de superficie y cubaje se entienden netos libres,
descontando máquinas e instalaciones fijas.
   La altura de los locales será medida desde el piso hasta la altura
media de los techos o cielorrasos, cuando ellos no sean planos. 
   Art. 4º  Se podrán permitir alturas y cubajes inferiores a los
antes indicados, cuando se adopten medios de ventilación que cumplan las
exigencias establecidas en el Capítulo XV y siempre que se mantenga la
superficie por encima del mínimo establecido en el artículo anterior. 

   Quedan comprendidos en la referida excepción, los locales destinados
a depósitos en los que sólo se realicen tareas ocasionales.
   En todos los casos la altura no podrá ser inferior a 2,20 metros. 

                            
                              CAPITULO III
                 Locales Semi-subterráneos y Subterráneos

   Artículo 5º Los locales semi-subterráneos cuando se encuentren situados
bajo el nivel del terreno circundante no más de tres cuartas partes de su
altura, podrán ser destinados al trabajo, aún continuado, siempre que se
provea la ventilación que cumpla las exigencias establecidas en el
Capítulo XV.
     A efectos de proveer la adecuada ventilación, el aire deberá ser
tomado de una zona exterior limpia no permitiéndose las tomas de aire a
menos de dos metros del nivel del terreno circundante. 
    Art. 6º Los locales totalmente subterráneos no podrán dedicarse al
trabajo continuo a menos que cuenten con un sistema de acondicionamiento
de aire que provea las adecuadas renovaciones y mantenga las condiciones
psicotermoanemométricas indicadas en el Capítulo XV. 

     Quedan exceptuados de esta exigencia, aquellos locales subterráneos
donde se cumplen operaciones relativas a vinificación y otras que, por su
naturaleza, requieran ser ejecutadas en condiciones especiales que hagan
necesario un ambiente subterráneo, en cuyo caso deberá protegerse al
trabajador por los medios adecuados para asegurar la inocuidad de la
tarea. 

                              
                              CAPITULO IV
          Techos, Pavimentos, Paredes, Aberturas, Separaciones

     Artículo 7º  A menos que resulte necesario por razones técnicas,
queda prohibido habilitar para trabajos continuados los locales que no
respondan a las siguientes condiciones: 

     a) estar adecuadamente defendidos contra los agentes atmosféricos;
     b) poseer pavimento de material homogéneo, consistente, no
        resbaladizo o susceptible de serlo con el uso, de fácil limpieza y
        no susceptible de provocar caídas y tropiezos;
     c) tener paredes lisas y de fácil limpieza;
     d) tener aberturas suficientes para el cambio de aire. 
   Art. 8º  En aquellas zonas donde habitualmente se derramen en el
piso productos líquidos o pulverulentos el pavimento tendrá superficie
impermeable con pendiente para encaminar rápidamente los líquidos
derramados y las aguas del lavado, hacia el punto de desagüe y
recolección y que no posibilite su acumulación. 

   Cuando el pavimento del lugar de trabajo se mantenga mojado, debe
estar provisto de tarimas o rejillas de material apropiado para sustentar
a los trabajadores. 

   Quedan exceptuadas aquellas industrias que por razones higiénicas o
técnicas ello no sea posible. 

   Los techos tendrán superficie de fácil limpieza compatibles con las
tareas que se realicen en el local. 
   Art. 9º Habrá entre los muros y las máquinas la necesaria separación o
aislamiento para evitar la transmisión de efectos físicos no deseables.
Las máquinas o equipos que produzcan calor, ruido o vibraciones, estarán
aisladas de los muros medianeros o distantes de ellos por lo menos un
metro. 

                              
                              CAPITULO V
                       Pasillos y Zonas de Paso

  Artículo 10  Los corredores y pasillos deberán tener un ancho adecuado
al número de personas que hayan de circular por ellos y a las necesidades
propias del trabajo, cumpliendo las siguientes exigencias mínimas, sin
perjuicio del cumplimiento de lo que establecen las ordenanzas
municipales correspondientes: 

     a) pasillos principales 1,20 metros cuando el número de personas no         exceda de cincuenta, aumentándose en 0,50 metros por cada cincuenta personas que se agreguen;
     b) pasillos secundarios, 1,00 metro;
     c) los pasillos que tengan tránsito de vehículos en un solo sentido,
        deberán tener un ancho superior en 0,60 metros al del vehículo más
        ancho que circule por ellos;
     d) los pasillos que tengan tránsito de vehículos en los dos
        sentidos, deberán tener un ancho superior en 0,90 metros a la suma
        de los anchos de los vehículos más anchos que circulen por ellos. 

(*)Notas:
Se modifica/n por:
      Decreto Nº 474/009 de 14/10/2009 artículo 1,
      Decreto Nº 499/007 de 17/12/2007 artículo 41.
     Art. 11  La separación entre máquinas u otros aparatos no será
menor de 0,80 metros contándose esta distancia desde el punto más
saliente del recorrido de los órganos móviles de cada máquina.
     Podrá admitirse una separación menor, cuando la circulación esté
impedida o se haya colocado las protecciones necesarias para evitar todo
riesgo. 
     Art. 12  Los elementos móviles por desplazamiento de aparatos o
máquinas, no podrán en ningún caso invadir una zona de paso. En aquellos
casos en que los citados elementos se desplacen hasta el límite de los
pasillos, se deberá instalar una protección que impida el contacto de las
personas con éstos. 

(*)Notas:
Se modifica/n por:
      Decreto Nº 474/009 de 14/10/2009 artículo 1,
      Decreto Nº 499/007 de 17/12/2007 artículo 41.
     Art. 13  En aquellos casos en que las zonas de paso puedan ser
obstruidas por almacenamientos intermedios, se deberá señalizar los
pasillos con franjas pintadas en el suelo.
     También se exigirá la señalización siempre que esté prevista la
circulación de carretillas, u otros elementos de transporte por los
pasillos. 

(*)Notas:
Se modifica/n por:
      Decreto Nº 474/009 de 14/10/2009 artículo 1,
      Decreto Nº 499/007 de 17/12/2007 artículo 41.
     Art. 14  Alrededor de los hornos, calderas o cualquier otra
máquina o aparato que sea un foco de calor radiante, se dejará un espacio
libre no menor a 1,50 metros. Dicho foco será tratado de acuerdo con las
condiciones agresivas establecidas en los artículos 17 y 20 del Capítulo
III, Título IV.
     El suelo y paredes de dicha área será de material incombustible. 
     Art. 15  Cuando instalaciones diversas, como tuberías de fluídos o
conductos eléctricos, atraviesen zonas de paso, y por estas zonas
circulen vehículos o elementos que al ser transportados puedan incidir
contra las instalaciones, deberán existir elementos mecánicos que las
protejan, además de una correcta señalización de la altura máxima
permitida. 
     Art. 16  Todo lugar por donde circule o permanezcan trabajadores,
deberá estar adecuadamente protegido hasta una altura mínima de 2,70
metros. 

                               

(*)Notas:
Se modifica/n por:
      Decreto Nº 474/009 de 14/10/2009 artículo 1,
      Decreto Nº 499/007 de 17/12/2007 artículo 41.
                              CAPITULO VI
                      Escaleras Fijas y de Servicio

     Artículo 17  Todas las escaleras, plataformas y descanso
pertenecientes al edificio, deberán adecuarse a las normas de las
Autoridades Departamentales correspondientes, sin perjuicio de lo cual
deberán ajustarse a las siguientes exigencias mínimas, entendiéndose por
escalera aquella que tiene un mínimo de tres escalones y por escalera de
servicio aquella que comunica con una zona, que no forma parte física del
proceso normal de trabajo y a la que se accede en forma esporádica.
     1) Las escaleras, plataformas y descansos garantizarán una
resistencia a sobrecarga de uso de 150 kilogramos por metro cuadrado.
     2) Las escaleras y plataformas de material perforado no tendrán
intersticios que permitan la caída de objetos. La abertura máxima
permitida no excederá de 10 mm. En cualquier caso, la Inspección General
del Trabajo y de la Seguridad Social teniendo en cuenta el riesgo de
caída de objetos y la presencia o no de puestos de trabajo, en la
vertical de zonas con rejilla podrá impedir la existencia de
intersticios.
     3) Las escaleras no tendrán una altura mayor de 3,70 metros entre
descansos. Los descansos intermedios en las escaleras de anchura hasta 1
metro tendrán como mínimo una longitud medida en dirección a la escalera
igual a la anchura de la misma.
     El espacio libre vertical no será inferior a 2,20 metros.
     4) Las escaleras, excepto las de servicio, tendrán por lo menos 90
centímetros de anchura, y su inclinación con respecto a la horizontal no
podrá ser menor de 20 ni mayor de 45 grados.
     Cuando la pendiente sea inferior a 20 grados se instalará una rampa,
y cuando sea superior a 45 grados, se instalará una escala fija.
     5) Cuando la inclinación sea de 45 grados los escalones excluídos
los salientes, tendrán 22 centímetros de huella, y los contrahuellas 22
centímetros de altura. A medida que la pendiente sea menor, se aumentará
la huella y disminuirá la altura de los contrapeldaños, ello conforme
al ángulo correspondiente.
     No existirá variación en la anchura de los escalones ni en la altura
de los contrapeldaños en ningún tramo. Se prohíbe la instalación de
escaleras de caracol, excepto para las de servicio.
     6) Todas las escaleras que tengan cuatro contrapeldaños o más se
protegerán con barandas en los lados abiertos.
     7) Las escaleras entre muros, de ancho inferior a un metro, tendrán
por lo menos un pasamanos, preferentemente al lado derecho en sentido
descendente.
     8) Las escaleras cuya anchura sea igual o superior a un metro
tendrán una baranda en cada lado abierto y pasamanos en los cerrados.
     9) La altura de las barandas y pasamanos de las escaleras no será
inferior a 90 centímetros.
     10) Las escaleras de servicio tendrán una anchura mínima de 55
centímetros.
     11) Las escaleras de servicio podrán tener una inclinación mayor de
45 grados, pero no mayor de 60 grados, y la huella mínima de los
escalones será de 15 centímetros.
     12) Las aberturas de ventanas en los descansos de escaleras, cuando
sean mayores de 30 centímetros de anchura y el antepecho esté a menos de
90 centímetros sobre el descanso, se protegerán con barras, listones o
enrejados para evitar caídas. 
     Art. 17º bis  Todo edificio ya construido al momento de la vigencia
de este decreto y que cuente con la habilitación municipal, será excluído
de las exigencias del artículo precedente, siempre y cuando no signifique
a juicio de las autoridades nacionales o departamentales competentes un
riesgo a la vida o salud de los trabajadores. 

                          
                        CAPITULO VII
                   Escalas Fijas de Servicio

     Artículo 18  Se entiende por escalas fijas de servicios aquel tipo de
escalera destinada para servicio, de acceso ocasional, de uso exclusivo
con las dos manos libres y con un ángulo superior a 75 grados. 

  1) Las partes metálicas y herrajes de las escaleras serán de acero,
hierro forjado, fundición maleable u otro material equivalente y estarán
adosadas sólidamente a los edificios, depósitos, máquinas o elementos que
las necesiten.
     2) En las escalas fijas la distancia entre el frente de los
escalones y las paredes más próximas al lado de acceso será por lo menos
de 75 centímetros. La distancia entre la parte posterior de los escalones
y el objeto fijo más próximo será por lo menos de 16 centímetros. Habrá un
espacio libre de 40 centímetros a ambos lados del eje de la escala.
    3) Los pasamanos sobrepasarán la plataforma superior como mínimo, en
una vertical de 75 centímetros.
    4) La forma, dimensiones y separaciones de los peldaños será idéntica
en todos los tramos que constituyan la escala fija. Los peldaños serán
rectos. La anchura de los peldaños será como mínimo de 40 centímetros. La
distancia entre los mismos estará comprendida entre 30 y 40 centímetros y
deberán ser capaces de soportar una carga de 150 kilogramos.
    5) A partir de alturas superiores a 3 metros deberá estar prevista
la utilización de un dispositivo de seguridad frente al riesgo de caída
de altura.
    6) Para alturas superiores a seis metros se deberá instalar resguardos
o jaulas quitamiedos en torno a la zona de paso de la escalera, los cuales
deberán adaptarse a las distancias libres de paso establecidas en los
apartados 2 y 3.
    7) Si se emplean escalas fijas para alturas mayores de nueve metros,
se instalarán plataformas de descanso cada nueve metros o fracción que
interrumpan la continuidad de la escala. Las dimensiones de las
plataformas deben ser las suficientes para que pueda estar, como mínimo,
una persona y deberán estar protegidas por barandas y rodapiés en todos
sus lados abiertos. 

                          

(*)Notas:
Numeral 5) se modifica/n por: Decreto Nº 7/018 de 08/01/2018 artículo 1.
                        CAPITULO VIII
                       Escaleras de Mano

     Artículo 19. Las escaleras de mano ofrecerán siempre las necesarias
garantías de solidez, estabilidad y seguridad, y en su caso, de
aislamiento o incombustión. 

     1) Cuando sean de madera los largueros, serán de una sola pieza, y
los peldaños estarán bien ensamblados y no solamente clavados.
     2) Las escaleras de madera no deberán pintarse salvo con barniz
transparente, evitando que queden ocultos sus posibles defectos.
     3) Se prohíbe el empalme de dos escaleras de mano a no ser que en su
estructura cuenten con dispositivos especialmente preparados para ello.
     4) Las escaleras de mano simples no deben salvar más de cinco
metros, a menos de que estén reforzadas en su centro, quedando prohibido
su uso para alturas superiores a siete metros.
     Siempre que un operario, utilizando una escalera manual, supere o
pueda superar los tres metros de altura sobre el suelo, independizando la
medida de la longitud de la escalera, deberá utilizar cinturón de
seguridad. La sujeción del cinturón de seguridad deberá ser en puntos
ajenos a la escalera.
     5) Para alturas superiores a siete metros, será obligatorio el
empleo de escaleras especiales susceptibles de ser fijadas sólidamente por su cabeza y su base. Para su utilización será preceptivo el uso del cinturón de seguridad. Las escaleras de acero estarán provistas de barandas y otros dispositivos que eviten las caídas.
     6) En la utilización de las escaleras de mano se adoptarán las
siguientes precauciones: 

    a) Se apoyarán en superficies planas y sólidas, y en su defecto;
       sobre placas horizontales de suficiente resistencia y fijeza;
    b) Estarán provistas de zapatas, puntas de hierro, grapas, u otro
       mecanismo antideslizante en su pie o de ganchos de sujeción en la
     parte superior;
    c) Para el acceso a los lugares elevados sobrepasarán en un metro
       los puntos superiores de apoyo;
    d) Cuando se apoyen en postes dispondrán de un frente superior
       adecuado a la forma de éstos;
    e) La distancia entre los pies y la vertical de su punto superior de
       apoyo será la cuarta parte de la longitud de la escalera hasta tal
      punto de apoyo. 

    7) Las escaleras de tijera o dobles, estarán provistas de dispositivos
       que establezcan la abertura única a la que deben ser utilizadas, y
      aseguren su estabilidad. 

                               

(*)Notas:
Numeral 4) se modifica/n por: Decreto Nº 7/018 de 08/01/2018 artículo 2.
                             CAPITULO IX
                        Plataformas de Trabajo

     Artículo 20. Las plataformas de trabajo estarán construidas de manera
que resistan adecuadamente las cargas fijas o móviles que hayan de
soportar. 
     Art. 21. Los pisos de las plataformas de trabajo serán
antideslizantes, se mantendrán libres de obstáculos y estarán provistos
de un sistema de drenaje si por las características del proceso se hace
necesario, siendo su anchura mínima de 0,60 metros. 
     Art. 22. Las plataformas ubicadas a más de 1,50 metros de altura,
estarán protegidas de barandas de acuerdo a lo establecido en el Capítulo
XII. 
     Art. 23. Cuando se ejecuten trabajos sobre plataformas móviles se
emplearán dispositivos de seguridad que eviten su desplazamiento o caída. 

                               
                              CAPITULO X
                         Aberturas en los Pisos

     Artículo 24. Las aberturas o huecos en los pisos estarán siempre
protegidos por resguardos, o barandas y rodapiés. 
     Art. 25. Las aberturas para escaleras y rampas estarán protegidas
en sus lados mediante barandas a excepción del lado de acceso el cual
estará con baranda móvil o señalizado. 
     Art. 26. Las aberturas para escotillas, conductos, pozos y trampas
tendrán protección fija señalizada por dos de los lados y móviles por los
dos restantes, cuando se usen ambos para entrada y salida. 
     Art. 27. Las aberturas de uso poco frecuente, podrán estar protegidas
por una cubierta móvil que gire sobre bisagras al ras del piso. Cuando la
cubierta no esté colocada, la abertura estará protegida por barandas
portátiles y rodapiés. 
     Art. 28. Las aberturas destinadas exclusivamente a inspección,
podrán ser protegidas por una simple cubierta de resistencia adecuada sin
necesidad de bisagras pero sujeta de tal manera que no pueda deslizarse y
no posibilite tropiezos. 

                             
                          CAPITULO XI
                     Aberturas en las Paredes

     Artículo 29. Las aberturas en las paredes que estén a menos de 0,90 metros sobre el piso y tengan una dimensión mayor de 0,75 metros de alto, por 0,15 metros de ancho y en las cuales haya peligro de caída desde más de 1,50 metros de altura, estarán protegidas por barandas, rejas u otros resguardos. Los huecos de las aberturas verticales no podrán tener un ancho superior a 0,15 metros sin protección. 

                          CAPITULO XII
                       Barandas y Rodapiés

     Artículo 30. Las barandas y rodapiés se construirán de materiales
rígidos y resistentes y deberán ser capaces de soportar una carga de por
lo menos 150 kilogramos por metro lineal en cualquier plano. 
     Art. 31. La altura de la barra horizontal superior de la baranda
estará a 0,90 metros del nivel del piso. El hueco intermedio estará
protegido por una barra horizontal a mitad de la altura o por medio de
barrotes verticales. En este último caso la separación entre los barrotes
no será superior a 0,15 metros. 
     Art. 32. Los rodapiés tendrán una altura mínima de 0,15 metros y
estarán colocados en contacto con el piso. 

                          
                         CAPITULO XIII
                       Puertas y Salidas

     Artículo 33. La cantidad de salidas, sus dimensiones y las puertas
exteriores de los lugares de trabajo, serán suficientes para que todos
los trabajadores ocupados en los mismos, puedan abandonarlos con rapidez
y seguridad. El acceso a dichas salidas y puertas será visible o
debidamente señalizado. 

     En los lugares de trabajo particularmente expuestos a riesgos de
incendios, explosión, intoxicación súbita y otros que exijan rápida
evacuación serán obligatorias, al menos dos salidas al exterior las que
deberán estar convenientemente distantes entre sí. 
     Art. 34. Las puertas de comunicación interiores de los lugares de
trabajo reunirán las mismas condiciones establecidas anteriormente. No se
permitirán obstáculos que interfieran, dificulten o hagan peligrosa la
salida de los trabajadores. 
     Art. 35. El ancho mínimo de las puertas exteriores será de 1,20
metros. El ancho total mínimo de puertas exteriores se calculará por la
siguiente fórmula: (1+N/200) 1,20 donde N es el número de personas que
deben utilizarla para evacuar el local. 
     Art. 36.  Las puertas, excepto las de vaivén, se abrirán hacia el
exterior. Ninguna puerta de acceso a los puestos de trabajo permanecerá
cerrada bajo llave u otro sistema que dificulte la apertura manual y
rápida, de manera que impida la salida de emergencia durante los períodos
de labor.
     Las puertas de acceso a escaleras no se abrirán directamente sobre
los escalones sino sobre descansos de igual ancho que el largo de
aquéllas. 

                          
                         CAPITULO XIV
                          Iluminación 

                    Disposiciones Generales

     Artículo 37  Las condiciones de iluminación de los edificios y locales de trabajo se ajustarán a las exigencias de las Intendencias Municipales correspondientes, sin perjuicio de lo cual deberán cumplir con las exigencias establecidas en los artículos siguientes. 
     Art. 38 - Todos los lugares de trabajo, de tránsito o permanencia de
personas, tendrán iluminación natural, artificial o mixta en cantidad y
calidad acorde a lo indicado en los artículos siguientes. 

                     
                          Iluminación Natural

     Artículo 39. Las áreas de iluminación natural y las posiciones de
trabajo se planificarán de modo de evitar las sombras que dificulten las
operaciones y de manera que la intensidad luminosa en cada zona de
trabajo sea uniforme para evitar reflejos y deslumbramientos. 
     Art. 40. Las superficies iluminantes representarán como mínimo un
décimo de la superficie del piso del local cuando estos reciban la luz
directamente de espacios abiertos; de un sexto cuando lo hagan a través
de logias, pórticos, arcadas, etc. que den a espacios abiertos y de un
cuarto cuando la iluminación se haga a través de claraboyas. 

                     
                        Iluminación Artificial

     Artículo 41. En las zonas de trabajo que carezcan de iluminación
natural o ésta sea insuficiente o proyecte sombras que dificulten las
operaciones laborales, se empleará iluminación artificial. 
     Art. 42.  La relación entre los valores mínimos y máximos de
iluminación, en un mismo local, medida en lux, nunca será inferior a 0,8
para asegurar la uniformidad de iluminación. Las medidas se realizarán a
0,80 metros del piso. 
     Art. 43.  Cuando la índole del trabajo exija la iluminación interna
en un lugar determinado, se combinará la iluminación general, con otra
localizada, complementaria, adaptada a la labor que se ejecute y
dispuesta de tal modo que evite deslumbramientos. La relación entre ambas
iluminaciones medidas en lux, deberá ser la siguiente: La iluminación
general será igual a tres veces la raíz cuadrada de la iluminación
localizada. 
     Art. 44. Se evitarán fuertes contrastes de luz y sombra,
admitiéndose los mínimos necesarios para poder apreciar los objetos en
sus tres dimensiones. 
     Art. 45. Para evitar deslumbramientos deberán cumplirse las
siguientes condiciones: 

     a) no se emplearán lámparas desnudas a menos de cinco metros del
suelo, exceptuando de este requisito a aquellas que en el proceso de
fabricación se les haya incorporado protección antideslumbrante;
     b) el ángulo formado por el rayo luminoso procedente de una lámpara
descubierta con la horizontal del ojo del trabajador no será inferior a
30º;
     c) se utilizarán para el alumbrado localizado, reflectores opacos
que oculten completamente la lámpara al ojo del trabajador y cuyo brillo
no deberá ocasionar deslumbramiento por reflexión;
     d) se evitarán los reflejos o imágenes de las fuentes luminosas
sobre las superficies brillantes, pintando las máquinas con colores mate,
cuando sea posible técnicamente;
     e) no se emplearán sistemas de iluminación que produzcan
oscilaciones en la emisión del flujo luminoso que puedan originar riesgos
o fatigas comprobadas. 
   Art. 46 La composición espectral de la luz deberá ser adecuada a
la tarea a realizar, y deberá evitarse asimismo el efecto estroboscópico. 
     Art. 47 La iluminación artificial deberá ofrecer garantías de
seguridad, no presentar ningún peligro de incendio o explosión ni viciar
la atmósfera del local. En los locales con riesgo de explosión por el
género de sus actividades, por las sustancias almacenadas u otras
razones, la iluminación artificial será del tipo antideflagrante. 
     Art. 48  En todo establecimiento donde se realicen tareas en
horarios nocturnos o que cuenten con lugares de trabajo que no reciban
luz natural en horarios diurnos, deberá instalarse un sistema de
iluminación de emergencia. 

     El sistema suministrará por lo menos durante una hora, una
iluminación de intensidad mínima de 5 lux, medidos a 0,80 metros del
suelo y se pondrá en servicio en el momento del corte de la energía
eléctrica, iluminando los lugares de riesgo y los caminos de evacuación
del personal. Cuando exista riesgo especial de incendio que pueda
inutilizar el circuito de iluminación de emergencia, se instalarán, en
lugares convenientes, indicadores equipados de reflectores alimentados
por baterías o pilas protegidos contra incendios. 

(*)Notas:
Se modifica/n por:
      Decreto Nº 474/009 de 14/10/2009 artículo 2,
      Decreto Nº 499/007 de 17/12/2007 artículo 42.
     Art. 49 Las intensidades mínimas de iluminación artificial, según los locales y distintos trabajos serán los siguientes: 

     a) patios y demás lugares de paso: 20 lux;
     b) operaciones en que la distinción de detalles no sea esencial,
tales como manipulación de productos a granel, pasajes, corredores, escaleras, almacenes, depósitos, etc.: 50 lux;
     c) cuando sea necesaria una distinción primaria de detalles como en
la fabricación de productos semiacabados de hierro y acero, en el montaje
de piezas simples, en molienda de granos, en cardado de algodón, en salas de máquinas y calderas, en departamentos de empaquetado y embalaje, en    vestuarios y cuartos de aseo, etc.: 100 lux;
     d) si es esencial una distinción moderada de detalles como en los
montajes medios, en trabajos sencillos de bancos de taller, en costura de tejidos o cueros claros, en carpintería metálica, etc.: 200 lux;
     e) siempre que sea necesaria una distinción importante de detalles        como en trabajos medios en bancos de taller o en máquinas, en el acabado
de cuero, en trabajos de oficina en general, etc.: 300 lux;
     f) en trabajos en que sea imprescindible una fina distinción de        detalles en condiciones de constante contraste durante largos períodos de
tiempo, tales como montajes delicados, trabajos finos en banco de taller o
máquina, pulido y biselado de vidrio, ebanistería, tejido en colores
oscuros, dibujo artístico o lineal, etc.: 1.000 lux. 
                               CAPITULO XV
                   Condiciones Generales de Ventilación 

                         Temperatura y Humedad

     Artículo 50  En los locales de trabajo se mantendrán por medios
naturales o artificiales, condiciones atmosféricas adecuadas, evitando el
aire viciado, exceso de calor o frío, de humedad o sequedad y de olores
desagradables. 
     Art. 51 Las emanaciones de polvos, fibras, humos, gases, vapores,
neblinas, etc. en los locales de trabajo serán extraídas en sus lugares
de origen evitando su difusión en el ambiente de trabajo. 
     Art. 52 En los locales de trabajo el suministro de aire fresco y
limpio, por hora y por trabajador, deberá estar entre 30 y 50 metros
cúbicos, salvo que se efectúe una renovación total del aire varias veces
por hora, no inferior a seis para trabajos sedentarios ni a diez para
trabajos que exijan un esfuerzo físico. 
     Art. 53 Cuando la temperatura ambiente exterior se encuentra por
debajo de los 18º Centígrados deberán tomarse las medidas necesarias para
que el aire que ingresa al local de trabajo no esté a una temperatura
inferior en más de 5.5ºC con respecto a la temperatura normal del
ambiente de trabajo y que la velocidad del aire sobre las personas no
exceda de 60 metros por minuto, a fin de que los trabajadores no queden
expuestos a corrientes de aire molestas, salvo que por razones técnicas
así lo requieran disposiciones debidamente establecidas por la autoridad
oficial competente. 
     Art. 54 La temperatura y humedad relativa de los lugares de trabajo
deberán mantenerse dentro de valores, determinados por la autoridad
oficial competente, que eviten perjuicios a la salud de los trabajadores.
Cuando ello no sea posible por exigencias técnicas de la tarea, deberán
tomarse las medidas de prevención y protección del trabajador. 
     Art. 55 Queda prohibido el ingreso de trabajadores a espacios
confinados tales como tanques, ductos, pozos negros, cloacas, etc. sin
adoptar las medidas de prevención tales como comprobación de la inocuidad
de la atmósfera, uso de equipo respiratorio autosuficiente o con líneas
de aire limpio exterior, uso de cinturón de seguridad o arreos de
rescate, etc.. En estos casos deberá disponerse siempre de personal que
desde lugar seguro, vigile al trabajador y pueda prestar servicio de
rescate. 

                          

(*)Notas:
Se modifica/n por:
      Decreto Nº 474/009 de 14/10/2009 artículo 3,
      Decreto Nº 499/007 de 17/12/2007 artículo 43.
                       CAPITULO XVI
               Aseo y Limpieza de los Locales

     Artículo 56 Los locales de trabajo, así como las dependencias anexas
deberán mantenerse siempre en buen estado de aseo, especialmente en pisos
para lo que se realizarán las limpiezas necesarias. 
     Art. 57 En los lugares susceptibles de producir concentraciones
nocivas de polvo, la limpieza se efectuará por medios húmedos o mediante
aspiración en seco. 
     Art. 58 Todos los locales deberán someterse a limpieza con la
frecuencia necesaria y siempre que sea posible fuera de las horas de
trabajo y con la anticipación necesaria para que puedan ser ventilados
convenientemente antes del ingreso de los trabajadores. 
     Art. 59 Las materias de trabajo que fermenten, puedan ser nocivas
a la salud, o desarrollar emanaciones desagradables, no se acumularán en
los lugares de trabajo en cantidades superiores a las estrictamente
necesarias para la fabricación diaria y se mantendrán en recipientes con
tapa. 
     Art. 60 Los recipientes y aparatos que sirvan a la fabricación o
transporte de materiales susceptibles de pudrirse o despedir emanaciones
desagradables deben ser lavados frecuentemente, y cuando sea necesario,
desinfectados. 
     Art. 61 Como productos de limpieza o desengrasado, se emplearán
preferentemente detergentes. En los casos en que sea imprescindible el
empleo de agentes de limpieza combustibles, inflamables o nocivos para la
salud de los trabajadores, deberán adoptarse las medidas de seguridad de
acuerdo a la naturaleza del producto. 
     Art. 62  Se dispondrá de sistemas de eliminación adecuados para la
evacuación efectiva de todos los residuos, los que estarán provistos de
dispositivos eficientes para impedir la producción de emanaciones
molestas o peligrosas para los trabajadores. 
    Art. 63  A los efectos establecidos en el artículo anterior, toda
vez que a raíz del proceso industrial se originen residuos, se adoptarán
las precauciones siguientes:
     1) Los efluentes industriales deberán ser recogidos y canalizados
        impidiendo su libre escurrimiento por los pisos y conducidos a un
        lugar de captación y alejamiento para su posterior evacuación. Los
        desagües serán canalizados por conductos cerrados cuando exista 

       riesgo de contaminación del ambiente de trabajo. 

     2) Deberá evitarse poner en contacto líquidos que puedan reaccionar
        produciendo vapores, gases tóxicos o desprendimientos de calor,
        los que deberán canalizarse por separado. 

     3) Los conductos o canalizaciones deberán ser sólidamente construídos
        y de materiales acordes con la naturaleza físico-química de los
        efluentes conducidos. 

     4) Los conductos no deberán originar desniveles en el piso de los
        lugares de trabajo, que obstaculicen el tránsito o creen riesgos 
        de caída. 

     5) Los residuos y efluentes deberán ser evacuados a lugares o
        plantas de tratamiento, de manera que no se conviertan en un
  riesgo para la salud de los trabajadores y en un factor de
  contaminación ambiental. 

     6) Donde existan plantas de tratamiento de efluentes, éstas deberán
        limpiarse periódicamente, debiendo tomarse las precauciones
        necesarias de protección personal de los trabajadores que
las efectúen. Las zonas de plantas de tratamiento que sean motivo
de presencia humana frecuente, deberán ofrecer buenas condiciones
de acceso, iluminación y ventilación.
        Las tareas deberán ser realizadas por personal capacitado al
        efecto. 

                            
                          CAPITULO XVII 

               Dormitorios Permanentes o Temporarios

     Artículo 64.- Los locales para uso de dormitorios permanentes de los
trabajadores dentro de un establecimiento sujeto a la presente
Reglamentación, deben poseer todos los requisitos de habitalidad
exigidos para las casas habitación por las reglamentaciones vigentes y contar con luz artificial en cantidad suficiente. Los dormitorios deben estar separados por sexos, y los destinados a menores de quince años, de
aquellos para adultos. 
     Art. 65  En el caso de trabajos temporales realizados fuera de un
establecimiento, que obliguen al trabajador a pernoctar en el lugar de
trabajo, el empleador tiene la obligación de proveerlos de albergue capaz
de defenderlos eficazmente de los agentes atmosféricos.
     En los casos que la duración de los trabajos no sea mayor de quince
días, pueden ser destinados para uso de dormitorios, locales construidos
de madera, paja, cañas o similares, carpas u otra suerte de
construcciones, con la condición que sean bien secos, provistos de techos
y puertas adecuadas y en general, que ofrezcan un eficaz abrigo contra
las condiciones climáticas.
     El empleador debe cuidar que los dormitorios y sus cercanías estén
siempre limpios y libres de suciedades y residuos de cualquier especie,
siendo obligación de los usuarios observar las normas de higiene y aseo. 
     Art. 66  Los locales usados en carácter de dormitorios provisorios,
deben ser convenientemente fumigados antes de iniciarse su ocupación. 
     Art. 67  Cuando la duración de los trabajos exceda del límite antes
indicado, el empleador debe proveer de dormitorios más adecuados, como
barracas de madera u otras construcciones equivalentes. 
     Art. 68   En todos los casos, las construcciones para dormitorios deben responder a las siguientes condiciones: 

     a) los ambientes para adultos serán separados por sexo y estarán
separados de aquellos para niños a menos que sean destinados
exclusivamente a una sola familia; 

     b) estarán levantados del terreno o sobre una base bien seca,
arreglada en forma de no permitir, ni la penetración de agua en las
construcciones, ni el estancamiento de las mismas en una zona de por lo
menos 10 metros alrededor; 

     c) estarán construídos en todas sus partes en forma de defender bien
el ambiente interno de los agentes atmosféricos; 

     d) dispondrán de aberturas suficientes para obtener una activa
ventilación del ambiente, pero provistas de buenos cerramientos móviles y
puertas y ventanas; 

     e) estarán provistos de iluminación artificial adecuada; 

     f) tendrán una superficie no inferior a tres metros cuadrados por
persona; 

     g) cercanas a la construcción del dormitorio propiamente dicho o
haciendo cuerpo con ellas, deben existir locales apropiados de servicios
higiénicos, cocina y comedor. 

     Art. 69  En todos los casos, a cada persona le será destinada una
cama o catre o una cucheta con colchón, almohada y cobijas suficientes,
así como también asientos, perchas y repisa. 

                             
                            CAPITULO XVIII
                              Vestuarios

     Artículo 70  Los establecimientos sujetos al presente Decreto,
deberán disponer para el uso de su personal de locales apropiados para
que ellos efectúen el cambio de sus ropas de calle por las de trabajo y
viceversa y puedan guardar tanto unas como otras, así como sus efectos
personales, en forma higiénica y segura; los que deberán estar
convenientemente separados para los dos sexos. Los usuarios serán
responsables del buen uso y tratamiento de las instalaciones y materiales
suministrados. 
     Art. 71  Los locales a que se refiere el artículo anterior, en el
caso de establecimientos que ocupen más de diez trabajadores, deben ser
independientes de los locales de trabajo, ubicados anexos a los baños,
construídos de acuerdo a las normas de edificación vigentes, aireados e
iluminados, bien defendidos de la intemperie y caldeados durante la
estación fría. Deberán estar acordes con el número de usuarios, para
permitir el adecuado uso y desplazamiento dentro de los mismos. 
     Art. 72.  En el caso de establecimientos que ocupen menos de diez
trabajadores el vestuario podrá ubicarse en un lugar apropiado, dentro
del local de trabajo, separándose de éste con mamparas o con cortinas
adecuadas. 
     Art. 73.  Los vestuarios deberán contar con armarios individuales
para cada uno de los obreros del establecimiento, para guardar las ropas
de trabajo y las de calle. El diseño y materiales de construcción de los
armarios deberá permitir la conservación de su higiene y su fácil
limpieza.
     Los casilleros para la ropa de trabajo podrán ser de tejido metálico
o dispondrán de los elementos necesarios para su mejor aireación. 

     En aquellos establecimientos donde se manipulan sustancias tóxicas,
irritantes o agresivas en cualquiera de sus formas o se realizan procesos
que las originen, habrá otro casillero para la ropa usada en esos
trabajos.
     Los casilleros destinados a la ropa de trabajo no podrán ser
construídos con materiales combustibles o que presenten superficies
absorbentes. Cuando se apliquen otras reglamentaciones especiales que
regulen este aspecto, como en las industrias alimentarias de exportación
se regirán por estas últimas. 

                              
                             CAPITULO XIX
                         Servicios sanitarios

     Artículo 74  Todo establecimiento destinado al trabajo de personas
deberá disponer de servicios sanitarios instalados e iluminados de
acuerdo con las disposiciones en vigencia, bien ventilados e iluminados y
mantenidos en las condiciones de aseo, funcionamiento y conservación. Los
usuarios serán responsables del buen uso y tratamiento de las
instalaciones y materiales suministrados. 
     Art. 75  Todo establecimiento ubicado en zonas donde exista red
cloacal, está obligado a servirse de ella. 
     Art. 76  Los servicios higiénicos se establecerán debidamente
independizados de los locales donde se trabaje, para lo cual cada sección
de ellos, estará provista de una puerta que impida el contacto de ambos
ambientes y en ningún caso se podrá efectuar su ventilación a expensas de
aquéllos. 
     Art. 77  Cuando el establecimiento emplee personal de ambos sexos
en número total superior a cinco, deberá disponer de servicios higiénicos
separados para cada sexo. 
     Art. 78  El número de gabinetes higiénicos, conteniendo inodoro
pedestal o taza sanitaria, estará de acuerdo al número de trabajadores
por turno y sexo, en la siguiente forma:
     Hasta 100 trabajadores: 1 cada 15 trabajadores o fracción.
     De 101 hasta 200: 1 cada 20 trabajadores o fracción.
     De 201 hasta 300: 1 cada 30 trabajadores o fracción.
     Para más de 300: 1 cada 30 trabajadores sin limitación.
     En los servicios destinados a hombres podrá sustituirse la mitad de
los inodoros o tazas sanitarias por urinales o mingitorios con descarga
de agua automática.
     Están prohibidas las sillas turcas y los asientos de fábrica.
     El empleador deberá suministrar recipientes adecuados para que no se
arrojen desperdicios al suelo. 
     Art. 79  Los servicios higiénicos contarán con lavabos con el
servicio de agua y desagüe correspondiente. En éstos será obligatoria la
existencia de jabón y de toallas descartables o un sistema mecánico de
aire caliente. 
     Art. 80  Tanto los lavabos como los artefactos sanitarios,
inodoros, tazas sanitarias, mingitorios, deben ser de materiales adecuados
como loza, gres vidriado, acero inoxidable y otros. 
     Art. 81  Los artefactos sanitarios, inodoros, tazas o mingitorios
estarán provistos de la correspondiente descarga automática de agua y
dispondrán de los sifones y ventilaciones correspondientes. 
     Art. 82  Las paredes de los gabinetes higiénicos estarán
revestidas hasta la altura de 2 metros de baldosas vidriadas, mármol,
marmolina, estuco u otros materiales similares que ofrezcan una
superficie impermeable y resistente y cuyo color sea blanco o claro. 
     Art. 83  Los pisos de los servicios higiénicos serán de materiales
que ofrezcan una superficie lisa y no absorbente, con declives hacia
desagües. 
     Art. 84  Cuando el establecimiento esté ubicado en zona donde no
exista red cloacal, deberá utilizar servicios de pozos sépticos
construídos de hormigón armado u otro material que asegure similar
resistencia y estanqueidad.
     Contarán con tubos de ventilación que se prolonguen lo suficiente
para que las emanaciones no lleguen a aberturas de edificios próximos. No
se permitirán para estos usos pozos permeables. Estos pozos se vaciarán
mediante el servicio de barométricas.
     Fuera de las plantas urbanas de los núcleos de población podrá
admitirse que los líquidos sean llevados por tubos impermeables hasta
terrenos apropiados para su absorción a los lechos bacterianos de
oxidación. Estos dispositivos deberán ser aprobados por las autoridades
correspondientes. 
     Art. 85  No se podrá efectuar el desagüe de pozos sépticos en
cursos de agua, en cunetas, calles o caminos, u otros lugares que den
origen a contaminaciones peligrosas. 

                               
                                  Baños

     Artículo 86  En los establecimientos industriales y además en los
comerciales o de otras naturaleza a los que es aplicable el presente
Reglamento y en el cual la naturaleza del trabajo así lo exija, los
servicios higiénicos deberán ser completados con instalación de duchas.
El número de duchas será como sigue: hasta 5 trabajadores 1 ducha común y
para más de 5 trabajadores habrá duchas separadas por sexo, en razón de 1
ducha cada 5 trabajadores por turno. 

     Cada ducha en baños para mujeres deberá estar en compartimientos
individuales. Los tabiques entre cada uno de esos compartimentos pueden
no ser completos de piso a techo, pero al menos deberán cubrir desde 0,20
metros desde el suelo hasta 1,80 metros. 
     Art. 87  Las duchas contarán con abundante agua limpia fría y
caliente y estarán instaladas en locales construídos de material revocado
y con pavimento de mosaico previsto del correspondiente desagüe. Las
paredes estarán revestidas interiormente hasta 2 metros de altura con
baldosas blancas esmaltadas o azulejos, en las que se colocarán
jaboneras.
     Estos locales estarán bien ventilados hacia el exterior. Para el
calentamiento del agua no podrán usarse calentadores a alcohol.
     Queda prohibido el uso de rejilla de madera en los baños. 
     Art. 88  En los casos en que los trabajos se realizan fuera de
establecimientos con planta física delimitada en edificios, como es el
caso de plantaciones, obras civiles, talado de montes, etc. deberá
proveerse a los trabajadores de letrinas sanitarias y de construcciones
apropiadas para baños, que sin cumplir con todos los requisitos
establecidos para esos servicios en los anteriores artículos, den a los
usuarios, un mínimo de condiciones necesarias para que su uso se haga sin
menoscabo de la dignidad y la salud de los trabajadores. 

                            
                           CAPITULO XX
                            Comedores

     Artículo 89  Los establecimientos en que se cumplan jornadas de
trabajo en el régimen de horario contínuo, deben disponer o facilitar un
local destinado a comedor que esté fuera del ambiente de trabajo,
totalmente independiente de éste, provisto del número adecuado de
asientos y de mesas apropiadas con superficies impermeables para su fácil
limpieza.
     Se admitirá que el comedor en el establecimiento sea sustituído, por
acuerdo de patrono y obreros autorizados expresamente por la autoridad
oficial competente, por comedor oficial u otros que llenen los requisitos
establecidos en el presente reglamento. En los casos en que el comedor
esté ubicado fuera del establecimiento, deberá considerarse el incremento
de tiempo de descanso necesario para cubrir el tiempo que insumirá el
desplazamiento hasta el mismo, como tiempo trabajado. 
     Art. 90  Los comedores deben estar bien iluminados y ventilados,
con sus aberturas exteriores provistas de protección contra la entrada de
insectos y en las estaciones frías caldeados. Las paredes deben ofrecer
superficies lisas, revocadas, blanqueadas o pintadas de colores claros. 
     Art. 91  A los trabajadores deberá procurárseles sin cargo alguno,
los medios para conservar en lugares apropiados y fijos las viandas que
han llevado consigo para calentarlas y lavar los recipientes. 
     Art. 92  Se prohíbe el despacho y/o la ingestión de vinos, cerveza
u otras bebidas alcohólicas, tanto en los comedores como en cualquier
lugar del establecimiento. 

                             
                          CAPITULO XXI
               Locales de Resguardo y Reposo- Asientos

     Artículo 93  En los lugares donde los operarios trabajen normalmente
al aire libre, deberá disponerse de un local donde ellos puedan
refugiarse de la intemperie en las horas de la comida o de descanso. 
     Art. 94  En los locales de trabajo en que se realicen trabajos
discontínuos, interrumpidos por períodos de descanso, debe proveerse a
los trabajadores de asientos, sillas o bancos, en número suficiente para
que puedan usarlos durante dichos períodos. 

                          
                         CAPITULO XXII
                       Provisión de Agua

     Artículo 95  En cada local de trabajo o en las inmediaciones del
mismo, debe haber a disposición de los trabajadores, agua potable en
cantidad suficiente, tanto para beber como para lavarse.
     Para la provisión, conservación y distribución del agua, deben
observarse las normas higiénicas convenientes para evitar su alteración
y para impedir la difusión de enfermedades.
     La distribución del agua para lavarse debe ser efectuada mediante la
instalación de cañerías y lavabos con grifo y desagües, estando prohibido
el uso de lavatorios o palanganas con agua estancada.
     Si se provee de bebederos, éstos deberán mantenerse siempre en
estado de correcta limpieza. 
     Art. 96  Todo establecimiento ubicado en zonas donde hay servicio
público de agua corriente, deberá proveerse de ella para la bebida y para
los lavabos y duchas. 
     Art. 97  Los establecimientos ubicados en zonas donde no hay
servicio público de agua, deberán recurrir para proveerse de ella a pozos
perforados, procediendo a hacer analizar el agua en laboratorio oficial
para comprobar su potabilidad. Este control deberá repetirse
periódicamente, al menos una vez por año. Podrá admitirse una fuente
superficial de provisión de agua siempre que ésta sea sometida a un
procedimiento de potabilización aprobado por las autoridades
correspondientes. 
     Art. 98  Cuando se disponga de tanques de almacenamiento y
distribución del agua, deberá cuidarse que ellos se mantengan en buenas
condiciones de conservación, siempre tapados y sometidos a limpiezas
periódicas, las que quedarán registradas para su fiscalización. En estos
casos, los controles de potabilidad del agua deberán hacerse sobre
muestras obtenidas después de la salida del tanque, además de aquellos
que corresponda efectuar sobre la fuente. 

                           
                          CAPITULO XXIII
                  Botiquín de Primeros Auxilios

     Artículo 99  El botiquín de primeros auxilios deberá contar con el
siguiente equipamiento:
     a) material médico instrumental
     - Aparato de Presión
     - Estetoscopio
     - Termómetro
     - Guantes de uso médico
     - Camilla
     - 2 mantas
     - Tablillas de inmovilización fracturas
     - Bajalenguas
     - Ligaduras
     - Jeringas descartables 

     b) Material médico - asistencial
     - Gasa estéril
     - Algodón hidrófilo
     - Leucoplasto
     - Vendas de lienzo
     - Apósitos para quemaduras
     - Jabón neutro
     - Agua oxigenada de 10 volúmenes
     - Solución antiséptica externa
     - Analgésicos orales
     - Colirios
     - Pomadas analgésicas musculares
     - Pomadas antibióticas
     y otro tipo de medicación que el Médico considere necesario, tanto
de uso general como con relación a los riesgos específicos de la Empresa. 
     Art. 100  Los lugares de trabajo alejados más de media hora de
centros poblados, contarán con botiquines portátiles que además de los
implementos indicados en el artículo anterior, deben contener los
siguientes: 

     - suero antiofídico polivalente, si existe riesgo de infectación en
la zona;
     - antialérgicos;
     - corticoide;
     - antídotos específicos para los productos tóxicos que se manejen; 

     En caso de accidente, los obreros deben ser supervisados por un
operario que haya sido entrenado como socorrista con conocimiento de
primeros auxilios. 

     No obstante, la primera medida que debe tomarse frente a un
accidente, es el traslado sin demoras a un centro asistencial. 

                       

         
                            TITULO III
      
 MEDIDAS PREVENTIVAS ESPECIFICAS ANTE RIESGOS LABORALES EN
                   INSTALACIONES, MAQUINAS Y EQUIPOS 

                            CAPITULO I
                    Instalaciones Eléctricas

     Artículo 1º  Las instalaciones eléctricas deben hacerse de acuerdo
con las exigencias de la autoridad competente, que fijará la calidad de
los conductores, características de los tendidos o canalizaciones,
dispositivos de corte y de seguridad, pero en todo caso se tendrán en
cuenta las disposiciones contenidas en este Capítulo para todas las
instalaciones eléctricas de los centros de trabajo. 
     Art. 2º Cuando se trabaje con tensiones superiores a la de seguridad,
que es de 32 voltios, deberán tomarse las medidas de prevención a fin de
evitar el pasaje de corriente eléctrica por el cuerpo del trabajador, con
intensidad que pueda resultar peligrosa. 
     Art. 3º El personal que efectúe el mantenimiento u operaciones
diversas en instalaciones o máquinas eléctricas deberá estar previamente
capacitado, lo que acreditará por certificado de estudios, constancias
laborales y antecedentes. Deberá ser también, entrenado por el empleador
para el buen desempeño de su función, informándosele de las
características especiales de la instalación con la cual trabajará, a los
riesgos a que estará expuesto, la forma de prevenirlos y los elementos de
seguridad que tendrá a su disposición y la obligatoriedad de su uso.
     Deberá recibir instrucciones sobre primeros auxilios a prestar a un
accidentado por descargas eléctricas, lucha contra el fuego y evacuación
de locales incendiados. 
     Art. 4º Las máquinas eléctricas deberán tener dispositivos de
corte de seccionamiento que impidan su funcionamiento intempestivo, con
la posibilidad de colocar trabas o candados de seguridad para evitar que
el mismo sea accionado, localmente o a distancia, por una persona no
autorizada. Es obligatorio para el personal que realiza el mantenimiento
el colocar dichas trabas de seguridad. 
     Art. 5º  En las instalaciones y equipos eléctricos para la protección
de las personas contra los contactos con partes habitualmente en tensión,
se adoptarán algunas de las siguientes medidas: 

     a) Se alejarán las partes activas de la instalación del lugar donde
las personas habitualmente se encuentran o circulan, de modo de evitar un
contacto fortuito con las manos o por la manipulación de objetos
conductores cuando éstos se utilicen habitualmente cerca de la
instalación.
     Se considerará zona alcanzable con la mano la que, medida a partir
del punto donde la persona pueda estar situada, está a una distancia límite de 2,70 metros hacia arriba, 1 metro lateralmente y 1 metro hacia abajo; 
     b) Se interpondrán obstáculos que impidan todo contacto accidental
con las partes activas de la instalación. Los obstáculos de protección
deben estar fijados en forma segura y resistir a los esfuerzos mecánicos
usuales que pueden presentarse en su función. Si éstos son metálicos y
deben ser considerados como masas, se aplicará una de las medidas de
protección previstas contra los contactos indirectos; 
     c) Se cubrirán las partes activas de la instalación por medio de un
aislamiento apropiado capaz de conservar sus propiedades con el tiempo y
que limite la corriente de contacto a un valor no superior a 1
miliamperio. La resistencia del cuerpo humano será considerada como de
2.500 ohmios. 

     Las pinturas y barnices, lacas y productos similares no serán
considerados como aislamiento satisfactorio a estos efectos, salvo
aprobación previa del organismo oficial competente. Los aislamientos para
protección contra contactos eléctricos directos, deberán tener en cuenta
además en sus propiedades, las siguientes posibilidades: penetración de
cuerpos sólidos extraños, penetración de líquidos y posibilidad de daños
mecánicos. Cuando exista la posibilidad de que sean agredidos con algunos
de los tres factores mencionados, los elementos de la instalación deberán
ir señalizados con el grado de protección que ofrecen frente a tales
agentes agresivos. 
     Art. 6º  Para impedir descargas disruptivas en trabajos efectuados
en la proximidad de partes no aisladas de instalaciones eléctricas en
servicio, se adoptarán las medidas necesarias para asegurar que entre
cualquier punto de tensión y la parte más próxima del cuerpo del operario
o de las herramientas no aisladas, por él utilizadas, bajo todas las
circunstancias se mantengan las distancias mínimas siguientes: 

        TENSION EFICAZ           DISTANCIA MINIMA 

      (corriente alterna)          en metros 

       0 a 32 voltios                0,00
       más de 32 volt. a 1kv.        1,00
       más de 1 kv, a 66 kv.         3,00
       más de 66 kv.                 5,00 
     Art. 7º Las medidas de protección contra los contactos eléctricos
indirectos, que se entiende son aquellos que se pueden producir con
elementos que ocasionalmente estén en tensión, serán de los siguientes
tipos: 

     1) Medidas consistentes en tomar disposiciones destinadas a suprimir
        el riesgo mismo, haciendo que los contactos no sean peligrosos, o
        bien impidiendo los contactos simultáneos entre las masas y
        elementos conductores en los cuales pueda aparecer una diferencia
        de potencial peligrosa. Entre los sistemas de protección de este
        tipo están las siguientes: 

        a) separación de circuitos;
        b) empleo de pequeñas tensiones;
        c) separación entre las partes activas y las masas accesibles por
           medio de aislamiento de protección;
        d) inaccesibilidad simultánea de elementos conductores y masas;
        e) recubrimiento de las masas con aislamiento de protección;
        f) conexiones equipotenciales. 

     2) Medidas consistentes en la puesta a tierra directa o la puesta a
        neutro de las masas, asociándola necesariamente a un dispositivo
        de corte automático que origine la desconexión de la instalación
        defectuosa.
        Los sistemas de protección de este tipo son los siguientes: 

        g) puesta a tierra de las masas y dispositivos de corte por
           intensidad de defecto;
        h) puesta a tierra de las masas y dispositivos de corte por
           tensión de defecto;
        i) puesta a neutro de las masas y dispositivos de corte por
           intensidad de defecto.
     La elección del sistema de protección adecuado se efectuará conforme
a las necesidades y requerimientos de cada caso. 
     Art. 8º Las masas de las máquinas eléctricas deberán estar unidas
eléctricamente a una toma a tierra o a un conjunto de tomas a tierra
interconectadas. El circuito de puesta a tierra deberá ser contínuo,
permanente, tener la capacidad de carga para conducir la corriente de
falla y una resistencia adecuada acorde a las especificaciones del
organismo oficial competente. 

     Los valores de las resistencias de las puestas a tierra de las masas
deberán estar de acuerdo con el umbral de tensión de seguridad y los
dispositivos de corte deberán ser elegidos de modo de evitar llevar o
mantener las masas a un potencial peligroso en relación a la tierra o a
otra masa vecina. 
     Art. 9º  Puesta a tierra de las masas y dispositivos de corte por
intensidad de defecto.- Requiere que se cumplan las condiciones
siguientes: 

     1) En instalaciones en que el punto neutro esté unido directamente a
tierra: 

     - La corriente a tierra producida por un solo defecto, franco debe
hacer actuar el dispositivo de corte en un tiempo no superior a cinco
segundos.
     - Una masa cualquiera no puede permanecer en relación a una toma de
tierra eléctricamente distinta, a un potencial superior, en valor eficaz
a: 32 voltios.
     - Todas las masas de una misma instalación deben estar unidas a la
misma toma de tierra. 

     2) En instalaciones en que el punto neutro esté aislado de tierra o
unido a ella por intermedio de una impedancia que limite la corriente de
defecto; se cumplirán las tres condiciones fijadas en el apartado 1, si
bien puede admitirse, cuando las condiciones de explotación lo exijan que
la primera condición no sea cumplida, siempre que, en cambio, se cumplan
las siguientes: 

     - Un dispositivo de control debe señalar automáticamente la
aparición de un solo defecto de aislamiento en la instalación.
     - En caso de dos defectos de aislamiento simultáneos que afecten a
fases distintas o a una fase y neutro, la separación de la instalación
donde se presenten estos defectos ha de estar asegurada por un
dispositivo de corte automático. 

     3) En las instalaciones en que el neutro de la red de alimentación
esté directamente unido a tierra, pueden utilizarse como dispositivos de
corte automático sensibles a la corriente de defecto, los interruptores
de máxima y los cortacircuitos fusibles, siempre y cuando sus
características intensidad-tiempo produzcan la apertura del circuito
antes de que puedan excederse las condiciones señaladas en el apartado 1. 

     Pueden utilizarse igualmente como dispositivos de corte automáticos
sensibles a la corriente de defecto los interruptores diferenciales a los
que se refiere el artículo siguiente. 
     Art. 10  Empleo de interruptores diferenciales - En las instalaciones
en que el valor de la impedancia de cierre de defecto a tierra sea tal que
no puedan cumplirse las condiciones de corte señaladas en el artículo
anterior, deberán utilizarse como dispositivos asociados de corte
automático, los interruptores diferenciales. El valor mínimo de
la corriente de defecto, a partir del cual, el interruptor diferencial
debe abrir automáticamente, en un tiempo conveniente, la instalación a
proteger, determina la sensibilidad de funcionamiento del aparato. 

     La elección de la sensibilidad del interruptor diferencial que debe
utilizarse en cada caso, viene determinada por la condición de que el
valor de la resistencia a tierra de las masas, medida en cada punto de
conexión de las mismas, debe cumplir la relación R-32/Is siendo Is el
valor de la sensibilidad en amperios del interruptor a utilizar. 
     Artículo 11. Dispositivo de Corte por tensión de defecto.- La
aplicación de este sistema de protección que no exige que las masas de
una instalación deban estar unidas eléctricamente a tierra, ni que, por el
contrario, deben estar aisladas de la misma, requiere que se cumplan las
siguientes condiciones: 

     1) El interruptor deberá eliminar el defecto en un tiempo no
superior a cinco segundos, mediante el corte de todos los conductores
activos, cuando se alcance la tensión considerada como peligrosa. 

     2) La bobina de tensión del interruptor se conectará entre la masa
del aparato a proteger y una tierra auxiliar, con objeto de controlar la
tensión que puede presentarse entre éstas. 

     3) El conductor de tierra auxiliar estará aislado, con relación al
conductor de protección, de la masa del aparato a proteger, de las partes
metálicas del edificio y de cualquier estructura en unión eléctrica con
el aparato, con objeto de que la bobina de tensión no pueda quedar
puenteada. En consecuencia, el conductor de puesta a tierra auxiliar debe
ser un conductor aislado. 

     4) El conductor de protección no debe entrar en contacto con partes
conductoras distintas de las masas de los aparatos eléctricos a proteger,
cuyos conductores de alimentación quedarán fuera de servicio, al actuar
el interruptor en caso de defecto.
     En todos los casos, el conductor de protección será un conductor
aislado. 

     5) Los conductores, tanto el de protección como el de puesta a tierra
auxiliar, estarán protegidos contra posibles daños de tipo mecánico, por
medio de un revestimiento protector adecuado. 

     6) Cuando las masas de varios aparatos estén conectadas a un solo
interruptor de protección, existiendo entre estos aparatos alguno unido
a una buena toma de tierra, equivalente a una tierra de protección, la
sección del conductor de protección debe ser, por lo menos igual a la
mitad de la sección correspondiente a los conductores de alimentación del
aparato que los tenga de mayor sección. 

     7) La toma de tierra auxiliar será eléctricamente distante a
cualquier otra toma de tierra. Como aún en el caso de no haberse
conectado expresamente a tierra las masas a proteger, pueden encontrarse
unidas eléctricamente a un elemento de la construcción y ésta a tierra,
es necesario, en este caso, establecer la tierra auxiliar a una distancia
suficientemente grande de todo el sistema metálico enterrado en la
construcción, constituye de hecho una puesta a tierra de las masas.
     Cuando las construcciones son metálicas, o abundan en ellas los
elementos metálicos, las distancias necesarias entre la toma de tierra
auxiliar y la construcción puede ser frecuentemente superior a 50 metros,
por lo que, para solucionar esta dificultad, deberá recurrirse al
aislamiento de las masas con relación a tierra.
     Los interruptores de protección responderán a las dos primeras
condiciones del punto 2 Artículo 11º y, además, su funcionamiento deberá
poder ser siempre comprobado por medio de un dispositivo de control que
podrá llevar o no incorporado. 

     8) Para la aplicación de este sistema de protección se exige el
ensayo satisfactorio de su funcionamiento antes de la puesta en servicio
de la instalación. Este ensayo se realizará conectando la masa del aparato a proteger a un conductor de fase por intermedio de una resistencia regulable, apropiada. Con la ayuda de un voltímetro de R= 2.500 ohmios, se mide la tensión entre la masa del aparato y una toma de tierra, distante
aproximadamente unos 15 metros. Se regula la resistencia de manera que la
tensión sea sensiblemente igual a 32 V. A partir de este momento, una
reducción de la resistencia regulable deberá hacer actuar inmediatamente
el interruptor. 
     Art. 12. Puesta a neutro de las masas y dispositivos de corte por
intensidad de defecto.- Este sistema de protección consistente en unir
las masas de la instalación al conductor neutro de tal forma, que los
defectos francos de aislamiento se transformen en cortocircuitos entre
fase y neutro, provocando el funcionamiento del dispositivo de corte
automático y en consecuencia, la desconexión de la instalación
defectuosa, requiere que se cumplan las condiciones siguientes: 

     1) Los dispositivos de corte utilizados serán interruptores 

        automáticos o cortacircuitos fusibles. 

     2) La corriente producida por un solo defecto franco debe hacer
        actuar el dispositivo de corte en un tiempo no superior a cinco
        segundos.
     3) Todas las masas de una instalación deben estar unidas al
        conductor neutro a través de un conductor de protección. La unión
        de este conductor con el conductor neutro se realizará en un solo
        punto situado inmediatamente antes del dispositivo general de
        protección de la instalación o antes de la caja general de
        protección. 

     4) El conductor neutro de la instalación deberá estar alojado e
        instalado en la misma canalización que los conductores de fase. 

     5) El conductor de protección estará aislado, y cuando vaya junto a
        los conductores activos, su aislamiento y montaje tendrán las
        mismas características que el conductor neutro. 

     6) El conductor neutro estará unido eficazmente a tierra, en forma
        tal que la resistencia global resultante de las puestas a tierra
        sea igual o inferior a dos ohmios. La puesta a tierra del
        conductor neutro deberá efectuarse en la instalación, uniéndolo
        igualmente a las posibles buenas tomas de tierra próximas, tales
        como red metálica de conducción de agua, envoltura de plomo de
        los cables subterráneos de baja tensión, etc.. En el caso de que a
        pesar de las disposiciones adoptadas el potencial del conductor
        neutro con relación a tierra sea susceptible de exceder de 32
        voltios, deberá asociarse este sistema de protección con el
        empleo simultáneo de interruptor de protección con bobina de
        tensión. 

     7) Se recomienda asociar el sistema de protección por puesta a
        neutro de las masas, con el empleo de interruptores diferenciales
        de alta sensibilidad, estableciendo la conexión del conductor
        neutro con el de protección detrás del interruptor diferencial. 

     La aplicación de la medida de protección por puesta a neutro de las
instalaciones alimentadas por una red de distribución pública estará
subordinada a la autorización de UTE, ya que la eficacia de esta medida
de protección depende esencialmente de las condiciones de funcionamiento
de la red de alimentación. 
     Art. 13.  Soldadura Eléctrica.- Los aparatos destinados a la
soldadura eléctrica cumplirán en su instalación y utilización las
siguientes prescripciones: 

     1) Las masas de estos aparatos estarán puestas a tierra, debiéndose
tener en cuenta estas dos situaciones: 

     a) Puesto de Trabajo Fijo.- La masa del equipo y la pinza pueden ser
la misma, siempre que se garantice la equipotencialidad entre diversas
masas accesibles, máquina de soldar, mesa de trabajo, pieza, etc., y que
el dimensionado de los conductores de protección (de conexiones entre
masas) esté diseñado para poder soportar las intensidades previstas para
el circuito de soldeo sin calentamientos excesivos. El conjunto
equipotencial debe reunirse a tierra; 

     b) Puesto de Trabajo Móvil.- En este caso no deben realizarse la
conexión de la pinza de soldeo a la masa del equipo de soldadura. La
pinza deberá estar conectada directamente a la masa metálica que deba
soldarse debiendo garantizar por todos los medios una perfecta conexión
eléctrica. 

     2) Los bornes de conexión para los circuitos de alimentación de los
aparatos manuales de soldar estarán cuidadosamente aislados. 

     3) Cuando existan en los aparatos ranuras de ventilación estarán
dispuestas de forma que no se pueda alcanzar partes interiores bajo tensión. 

     4) Las superficies exteriores de los porta-electrodos a mano
estarán correctamente aislados. 

     5) La tensión de vacío entre el electrodo y la pieza a soldar no
superará los 32 voltios.
     Deberán tener los equipos de soldadura incorporados, para conseguir
esta tensión máxima, limitadores de tensión de vacío. Cuando por razones
técnicas sea necesario superar la tensión de 32 V se deberán adoptar
precauciones adecuadas como por ejemplo aislar al operario. 

     6) Cada operario llevará incorporado un interruptor de corte que
interrumpa el circuito de alimentación así como un dispositivo de
protección contra sobrecargas, regulado, como máximo al 200 por 100 de la
intensidad nominal de su alimentación, excepto en aquellos casos en que
los conductores de este circuito estén protegidos por un dispositivo
igualmente contra sobrecargas, reguladas a la misma intensidad. 

     7) Las personas que utilicen estos aparatos recibirán las
instrucciones apropiadas para: 

     a) Hacer inaccesibles las partes bajo tensión de los porta-
electrodos cuando no sean utilizados; 

     b) Evitar que los porta-electrodos entren en contacto con objetos
metálicos; 

     c) Unir al conductor de retorno del circuito de soldeo las piezas
metálicas que se encuentren en su proximidad inmediata. 
     Art. 14.  Interruptores y Cortacircuitos de baja tensión. 

     1) Los fusibles o cortacircuitos no estarán al descubierto, a menos
que estén montados de tal forma que no puedan producirse proyecciones ni
arcos. 

     2) Los interruptores deberán ser de equipo completamente cerrado,
que imposibiliten, en cualquier caso, el contacto fortuito de personas o
cosas. 

     3) Se prohíbe el uso de los interruptores denominados "de palanca" o
"de cuchillas" que no estén debidamente protegidos, incluso durante su
accionamiento. 

     4) Los interruptores situados en locales de carácter inflamable o
explosivo se colocarán fuera de la zona de peligro. Cuando ello sea
imposible, estarán cerrados en cajas antideflagrantes. 

     5) Los fusibles montados en tablero de distribución serán de
construcción tal, que ningún elemento a tensión podrá tocarse, y estarán
instalados de tal manera que los mismos: 

     a) Se desconecten automáticamente de la fuente de energía eléctrica
antes de ser accesibles; o 

     b) Puedan desconectarse por medio de conmutador; o 

     c) Puedan manipularse convenientemente por medio de herramientas
aislantes apropiadas. 
     Art. 15. Equipos y herramientas eléctricas portátiles. 

     1) La tensión de alimentación en las herramientas eléctricas
portátiles de cualquier tipo no podrá exceder de 250 voltios con relación
a tierra. Si están provistas de motor tendrán dispositivo para unir las
partes metálicas accesibles del mismo a un conductor de protección. 

     2) En los aparatos y herramientas eléctricas que no lleven
dispositivos que permitan unir sus partes metálicas accesibles a un
conductor de protección, su aislamiento corresponderá en todas sus partes
a un doble aislamiento reforzado. 

     3) Cuando se empleen herramientas eléctricas portátiles en
emplazamientos muy conductores, éstas estarán alimentadas o por una
tensión no superior a 32 voltios, o por medio de un transformador de
separación de circuitos. 

     4) Los cables de alimentación de las herramientas eléctricas
portátiles estarán protegidos por material resistente que no se deteriore
por roces o torsiones no forzadas. 

     5) Se evitará el empleo de cables de alimentación largos al utilizar
herramientas eléctricas portátiles, instalando enchufes en puntos
próximos. 

     6) Las herramientas portátiles a mano llevarán incorporado un
interruptor, debiendo responder a las siguientes prescripciones: 

     a) Deberán tener un dispositivo de conexión que exija que el
operador lo tenga permanentemente accionado para que la herramienta se
mantenga en marcha; 

     b) El interruptor estará situado de manera que se evite el riesgo de
la puesta en marcha intempestiva de la herramienta cuando no sea
utilizada. 

     7) Las lámparas eléctricas portátiles tendrán mango aislante y un
dispositivo protector de la lámpara de suficiente resistencia mecánica.
Cuando se empleen sobre suelos, paramentos o superficies que sean buenas
conductoras, serán alimentadas o con una tensión no mayor de 32 voltios o
por medio de transformaciones de separación de circuitos. 

                         
                        Trabajos sin tensión

     Artículo 16. Para efectuar inspecciones o reparaciones en una
instalación o máquina eléctrica, se deberá aislarla de toda fuente de
tensión, mediante un dispositivo de corte en las condiciones detalladas
en el artículo anterior, comprobar la ausencia de tensión, mediante el
empleo de instrumentos adecuados, efectuar la puesta a tierra y en
cortocircuito, necesarios en todos los puntos por los que pudiera llegar
tensión a la instalación como consecuencia de una maniobra no autorizada
o una falla del sistema, y colocar la señalización que advierta la
realización del trabajo, delimitando claramente la zona. 
     Art. 17. Para los trabajos en líneas aéreas deberán adoptarse
todas las medidas tendientes a asegurar su separación de toda fuente de
tensión, evitar el contacto accidental con líneas en tensión y prevenir
el efecto de las condiciones climáticas. 
     Art. 18. Cuando el trabajo en líneas aéreas implique tareas en
postes, deberá usarse casco protector, cinturón de seguridad y garfios
trepadores o escaleras u otros dispositivos de elevación adecuados. 
     Art. 19. Para los trabajos en líneas subterráneas deberán
adoptarse todas las medidas tendientes a asegurar su separación de toda
fuente de tensión, a señalizar la zona de trabajo, a poner las barreras
necesarias y prevenir los efectos de las condiciones climáticas
riesgosas. 
     Art. 20. Cuando se deba trabajar en líneas subterráneas sin
ventilación suficiente o en caso de riesgo de incendio, los operarios
deberán estar provistos de máscara respiratoria con provisión de aires y
cinturón de seguridad con cable de vida, que sujetará otro operario desde
el exterior. 

                          
                        Trabajos con Tensión

     Artículo 21. Podrá realizarse trabajos sobre instalaciones o
máquinas en tensión sólo cuando circunstancias especiales así lo
requieran. En ese caso, los trabajos serán ejecutados por personal
especializado bajo directa vigilancia del supervisor, con todos los
equipos y herramientas necesarios para prevenir accidentes. 
     Art. 22. Cuando se trabaja con instalaciones o máquinas en
tensión, no está permitido el empleo de escaleras metálicas, cintas
métricas, aceiteras u otros elementos de materiales conductores. 

                   
                 Prevención de Incendios y Explosiones

     Artículo 23. Los locales destinados a centralizaciones eléctricas
tales como, tableros, cajas de fusibles u otros elementos en tensión no
podrán ser utilizados como depósitos. 
     Art. 24. Los generadores o transformadores refrigerantes, gaseosos
o líquidos que empleen combustibles deben ser manipulados por personal
especialmente entrenado, evitando escapes o derrames, no acercando llamas
o fuentes calóricas riesgosas y disponiendo de todos los elementos
necesarios de lucha contra el fuego. 
     Art. 25. Cuando se deba trabajar con condensadores estáticos, se
desconectarán de la fuente, se hará un cortocircuito con elementos
apropiados y luego del tiempo necesario para que se descarguen se los
pondrá a tierra. 
     Art. 26. En los locales en que el ambiente pueda ser agresivo para
las instalaciones eléctricas éstas se deben realizar de manera que el
ambiente no la afecte y que no pueda ser fuente de deflagraciones,
explosiones u otros accidentes eléctricos.
     Las instalaciones eléctricas deben hacerse de acuerdo a las
exigencias de la autoridad oficial competente, que fijará la calidad de
los conductores, características de los tendidos o canalizaciones,
dispositivos de corte y de seguridad etc.. 
     Art. 27. En los locales donde se fabriquen, manipulen o almacenen
materiales inflamables, la instalación eléctrica deberá ser de tipo
blindado en todos sus elementos y dispositivos, empleando cañerías, cajas
y demás componentes, que cumplan las normas exigidas para el uso al cual
se destinan, aprobadas por la autoridad competente, u otros dispositivos
de seguridad que garanticen protección equivalente. 

                       
     Artículo 28. En los locales donde sea imposible evitar la generación
y acumulación de cargas electrostáticas, se adoptarán medidas de
protección con el objeto de impedir la formación de campos eléctricos por
los siguientes procedimientos: 

                1) humidificación del medio ambiente;
                2) aumento de la conductividad eléctrica de los cuerpos
                aislantes.
                3) descarga a tierra de las partes conductoras. 

     Las medidas de prevención deberán extremarse en los locales con
peligro de incendio o explosión, en los cuales los pisos serán de material
antiestático o antichispa y los trabajadores emplearán vestimentas
confeccionadas con telas sin fibras sintéticas y zapatos conductivos y
tomarán contacto con barras descargadoras conectadas a tierra.
     Para los casos que se indican a continuación, se adoptarán las
siguientes precauciones: 

     a) Cuando se transvasen fluídos volátiles entre tanques o depósitos
metálicos, sean fijos o sobre vehículos, las estructuras metálicas de los
depósitos se conectarán eléctricamente entre sí, y también a tierra.
     La conexión entre depósitos se deberá realizar con conductor
eléctrico flexible, debiendo estar unidos tanto los depósitos como las
bombas de trasiego, mediante conexión equipotencial. Las conexiones
pueden ser efectuadas con pinzas aplicadas fuertemente a puntos de
estructura metálica; 

     b) Cuando se transporten materias finamente pulverizadas por medio
de transportadores metálicos, estas secciones se conectarán
eléctricamente entre sí sin discontinuidades y en toda la superficie del
recorrido del polvo inflamable. No podrá realizarse el transporte
neumático de polvos inflamables en tuberías no metálicas; 

     c) Cuando se manipule aluminio o magnesio finamente pulverizado se
comprobará periódicamente mediante detectores la acumulación de
electricidad estática. 
                        
     Cuando las precauciones generales y particulares descriptas en este
artículo resulten ineficaces, se emplearán eliminadores o equipos
neutralizadores de la electricidad estática y especialmente contra las
chispas incendiarias. 

                            
                           CAPITULO II
                      Máquinas en General

     Artículo 29. Para trabajar en cualquier máquina los operarios deberán
poseer los conocimientos y el aprendizaje necesarios para su correcto
funcionamiento en condiciones de seguridad, y no podrá encargarse trabajo
alguno en ellas a personas que no cuenten con tal capacitación. 
     Art. 30. Los maquinistas no podrán alejarse de las máquinas en
movimiento, cuando con ello pueden crear riesgos para el personal. 
     Art. 31. Las máquinas que ofrezcan puntos o zonas de peligro deben
estar provistas de protección o dispositivos de seguridad apropiados
garantizando la protección efectiva, tanto del operador como del personal
que desarrolla su labor en el área de riesgo de las mismas. Deben cumplir
las condiciones que se establecen en los artículos siguientes, sin
perjuicio de otras que pudieran corresponder. 
     Art. 32. Cuando el acceso a la zona peligrosa de la máquina durante
el funcionamiento normal de la misma no es necesario, por ejemplo:
engranajes, poleas, elementos móviles que sobresalgan, etc., se empleará
prioritariamente como medida de seguridad protectores fijos, los
cuales cumplirán con los siguientes requisitos: 

     1) Estarán proyectados para impedir el acceso a partes peligrosas de
la máquina a cualquier región del cuerpo del operador o del personal que
presta funciones en el área de riesgo. En el caso de que los protectores
tengan aberturas se adoptarán relaciones normalizadas de seguridad entre
tales aberturas y las distancias al punto o zona de peligro. 

     2) Deberán ser construídos de tal manera que su resistencia sea
suficiente para soportar los esfuerzos de las operaciones y de las
condiciones del entorno. 

     3) Deberán quedar sólidamente fijados en posición cuando la máquina
está pronta para funcionar y mientras está en movimiento, y no deben
poder ser retirados o abiertos sin la ayuda de una herramienta. La
cantidad y separación de los puntos de fijación deben asegurar la
estabilidad y la rigidez del protector. 

     4) Estarán ergonómicamente diseñados, sin generar dificultades en el
trabajo a realizar y sin constituir riesgos por sí mismos. 

     5) Permitirán el control y lubricación de los elementos de la
máquina. 

     6) En los casos en que el protector de chapa, barras o malla,
dificulte la visibilidad de las zonas de peligro cuando sea necesaria
durante el funcionamiento de la máquina, se deberá utilizar una pantalla
de material transparente tomando en cuenta su resistencia mecánica y
siempre que cumpla las prescripciones de los puntos anteriores. 
     Art. 33. Las transmisiones y otras partes móviles que se encuentren
al alcance de los trabajadores, deben protegerse hasta una altura mínima
de 2,70 metros. Por encima de 2,70 metros deben además contar con
elementos que aseguren que, en caso de rotura, las partes que se
desprenden no alcancen a los trabajadores. Partes peligrosas a alturas inferiores a 2,70 metros deberán contar con dispositivos de seguridad que impidan que puedan ser alcanzadas inadvertidamente por los operarios. Las alturas de referencia se consideran desde la superficie en que está parado el operario. 
     Art. 34. Cuando el trabajo requiera que se acceda a una zona de
peligro y sea imposible un protector fijo, se emplearán preferentemente y
por este orden los siguientes medios de protección: 

     1) Un protector de enclavamiento asociado a los controles de mando
de la máquina de manera que:
     a) La máquina no pueda ser accionada mientras el protector no esté
perfectamente cerrado.
     b) El protector quede cerrado y enclavado hasta la detención del
movimiento peligroso, o aún cuando la continuación del movimiento por
inercia no sea suficiente para crear un peligro, la apertura del
protector desembragará el accionamiento.
     c) El sistema de enclavamiento, que podrá ser mecánico, eléctrico,
hidráulico o neumático o combinación de éstos, aplicado de acuerdo a su
mayor idoneidad, será de seguridad positiva y su montaje garantizará su
inviolabilidad en condiciones normales de uso.
     d) El resguardo deberá ser construído con material de resistencia
adecuada para su finalidad y estará fijado de forma segura a la máquina,
al suelo o a otro elemento fijo, de manera que no pueda ser ajustado o
desconectado sin la ayuda de una herramienta. 

     2) Un aleja cuerpos que sea capaz de separar a una persona de la zona
de peligro, antes de que el accidente pueda producirse, sin que
constituya por su propia velocidad de funcionamiento una fuente de
peligro. 

     3) Un dispositivo sensible detector de presencia, de tipo mecánico,
fotoeléctrico, sensible a la presión, y por capacidad y ultrasonido,
concebido para actuar al sobrepasar un límite de seguridad preestablecido,
deteniendo el movimiento de las partes peligrosas antes que ellas puedan
infligir una lesión. Este dispositivo debe ser proyectado de manera que
una vez accionado la máquina no pueda ser puesta en funcionamiento hasta
que tal dispositivo no haya sido rearmado de forma manual. Para el
cálculo de la distancia de seguridad se adoptará una velocidad de gesto
no inferior a 18 metros por segundo. 

     4) Cuando el punto de peligro no pueda estar totalmente encerrado,
se deberá adoptar un protector regulable. Este podrá presentar una
abertura que permita la alimentación de la máquina. Esta abertura se
adaptará a las dimensiones de la pieza trabajada, mediante una regulación
en longitud y altura del resguardo, por parte de una persona adiestrada
para tal efecto. El protector deberá diseñarse de manera que sus partes
regulables no puedan quitarse fácilmente. En determinadas circunstancias,
de particular riesgo, se deberán utilizar guías o accesorios
equivalentes. 

     5) Un protector auto-ajustable, es aceptable sólo cuando sea
accionado, por la pieza a trabajar, de manera que la zona de peligro sea
cerrada por el protector antes y después de la operación, y mientras que
ésta se desliza por el resguardo y/o la pieza a trabajar. 

     6) Un dispositivo de control o mando a dos manos, el cual sólo es
aceptable, si no es posible instalar otro medio de protección, ya que
únicamente protege al operador de la máquina, y no evita que otros en su
proximidad, puedan acceder a los elementos peligrosos.
        Este dispositivo deberá cumplir los siguientes requisitos
mínimos: 
     a) La posición, separación y protección de los controles o los
mandos manuales deben impedir su maniobra con una sola mano y otra parte
del cuerpo o con un objeto.
     b) La máquina no arrancará más que si los mandos son maniobrados
simultáneamente o en un intervalo de tiempo inferior a un segundo.
     c) Si uno o ambos mandos son soltados mientras exista peligro a
consecuencia del movimiento de partes peligrosas, este movimiento se
detendrá inmediatamente y si es necesario, será invertido.
     d) No deberá ser posible iniciar el siguiente ciclo de trabajo hasta
que ambos mandos hayan vuelto a su posición de reposo.
     e) Si trabajan en la máquina más de un operario deberá cumplirse,
además de los apartados anteriores, lo siguiente: 

     1) Tantos dobles mandos como operarios.
     2) Sólo será posible iniciar el ciclo con todos los mandos pulsados.
     3) Sincronismo para cada mando. 

     7) Un dispositivo de hombre-muerto, como alternativa del mando a
dos manos, que sólo permita el movimiento de la máquina mientras está
siendo accionado y mantenido el mando en una cierta posición, de manera
que la máquina se para automáticamente cuando se suelta el mando. El uso
de dispositivo deberá estar condicionado a la distancia suficiente de las
partes peligrosas de la máquina, tal que el operador esté en situación de
seguridad, mientras la máquina trabaja normalmente. 
     Art. 35. Cuando la inercia de los elementos de una máquina generen
un movimiento residual peligroso, después que el suministro de energía
haya sido desconectado, para evitar que el resguardo pueda ser abierto
hasta que el movimiento haya cesado, deberá emplearse alguno de los
siguientes medios: 

     1) Un dispositivo sensible detector de rotación, que mantenga el
protector bloqueado y cerrado después que haya sido cortado el suministro
de energía, hasta que la rotación de los elementos peligrosos haya cesado. 

     2) Un dispositivo temporizador que mantenga el protector bloqueado y
cerrado durante el tiempo determinado, para que las partes peligrosas
estén en reposo una vez cortado el suministro de energía. 

     3) Un freno conectado al resguardo y a los circuitos de mando de la
máquina de forma que al cortar el suministro de energía a las partes
peligrosas de la máquina o al abrir el protector, se aplique el sistema
de frenado. 
     Art. 36. En máquinas hidráulicas o neumáticas que presentan zonas
de atrapamiento entre una placa o matriz móvil y otra fija a las que es
preciso acceder habitualmente una vez por ciclo, la seguridad ofrecida
por un protector de enclavamiento deberá ser reforzada por un calzo capaz
de suministrar una sujeción mecánica suficiente para detener el
movimiento, si se pone en marcha y comienza a cerrarse con el protector
abierto, a causa de un fallo de los mandos de la máquina. Tal dispositivo
de retención mecánica deberá cumplir los siguientes requisitos mínimos: 

     1) Funcionar tan pronto el protector abandona la posición de cierre
y mantenerse en funcionamiento hasta que el protector vuelve a aquella
posición. 

     2) Detener el movimiento de cierre antes que la placa o matriz se
haya cerrado bastante como para ocasionar una lesión en el caso que se
hubiera provocado un cierre mientras que el protector está abierto. 

     3) Tener la resistencia mecánica suficiente para resistir el
esfuerzo de cierre de las placas. 

     4) Cubrir suficientemente el protector para compensar todo
movimiento muerto entre el protector y la leva o la articulación que
coloca el calzo en posición. Este sistema impide el acceso a la zona de
peligro mientras el calzo detiene el movimiento de la placa. 

     5) Ser maniobrado preferentemente por medios mecánicos. 

     6) Permitir la apertura de la placa cualquiera sea la posición del
protector. 

     7) Ser de seguridad positiva, es decir, que entre automáticamente en
posición en caso de falla del sistema. 
     Art. 37. Las máquinas que ofrezcan riesgo de proyección de partículas
capaces de lesionar al operario o a aquellas personas que prestan
funciones en el área de peligro, deberán estar dotadas de los sistemas de
cerramiento adecuados para resistir el máximo esfuerzo al que puedan estar
sometidos. 
     Art. 38. El accionamiento simultáneo o detención de un conjunto de
máquinas o de una máquina de grandes dimensiones mediante un único
control o mando, deberá ser precedido de una señal acústica convenida y
que pueda ser oída claramente en todos los locales donde se encuentren
esas máquinas. 
     Art. 39. Los equipos mecánicos interdependientes deberán contar con
dispositivos de detención de emergencia, fácilmente accesibles para los
operarios de los mismos. 
     Art. 40. En aquellas operaciones de reparación, limpieza o
mantenimiento de la maquinaria y equipos de proceso, que exijan modificar la situación de los medios de protección que funcionan, correctamente
durante las operaciones normales del proceso, deberán ser realizadas por
personal adecuadamente formado, con objeto de garantizar la eficacia
permanente de los referidos medios. Después de cualquier reparación o
trabajo de mantenimiento, que se haya llevado a cabo en una máquina, se
deberá realizar una revisión para asegurar que los dispositivos de
protección son restablecidos en sus condiciones normales de trabajo. 
     Art. 41. Los medios de protección deberán ser sometidos a
inspecciones regulares de mantenimiento preventivo, con el objeto de
asegurar que cualquier defecto sea subsanado antes de que pueda generar
riesgos - "Los operarios de las máquinas no podrán retirar o anular los
dispositivos de seguridad durante las operaciones normales del proceso y
deberán dar cuenta a su superior inmediato de falla de los mismos." 
     Art. 42. Las máquinas averiadas o cuyo funcionamiento entrañe un
determinado riesgo, será señalizada con la prohibición de su manejo por
trabajadores no encargados de su reparación. Para evitar su puesta en
marcha, se bloqueará su accionamiento, lo cual quedará bajo control del
responsable de la reparación que se estuviera efectuando. 
     Art. 43. Deberá prestarse especial atención a la seguridad en los
alrededores de las máquinas, a causa de posibles derrames de aceite,
líquidos, refrigerantes, etc.. Deberán disponerse medios adecuados para la
eliminación de desechos o materiales derramados procedentes de fugas,
desbordamientos, etc.. 
     Art. 44. Deben ser fácilmente visualizables en las máquinas todas
sus partes peligrosas. Para ello deberán ser identificadas mediante
colores que las destaquen. 
     Art. 45. Sin perjuicio de las medidas de prevención que disponen
los artículos precedentes, las máquinas deberán ser provistas de las
medidas de seguridad establecidas en las normas que se establezcan para
máquinas específicas, a fin de evitar accidentes a los operarios. 

                              
                             CAPITULO III
                   Equipos de elevación y transporte
             Construcción de los Aparatos y Mecanismos

     Artículo 46. Todos los elementos que constituyen las estructuras,
mecanismos y accesorios de los aparatos de elevación y transporte, serán
de material de calidad comprobada, bien construídos, de resistencia
adecuada al uso a que se le destina y sólidamente afirmados en su base. 
     Art. 47. La máxima carga útil en kilogramos de cada aparato de
elevación, en general, se marcará en el mismo de manera destacada y
fácilmente legible.
     Se prohíbe cargar estos aparatos con pesos superiores a la máxima
carga útil salvo en las pruebas de resistencia. Estas pruebas se harán
siempre con las máximas garantías de seguridad y bajo la dirección de un
técnico responsable. 

                        
                        Revisión y Mantenimiento

     Artículo 48. Todo nuevo aparato de elevación y transporte será
detenidamente revisado y ensayado por personas capacitadas antes de ser
utilizado, consignando el resultado de la revisión así como de las
reparaciones necesarias si fuera el caso, en un libro dispuesto a tales
efectos. 
     Art. 49. El operador, diariamente antes de iniciar el trabajo,
revisará todos los elementos sometidos a esfuerzo y comunicará a su
superior toda anomalía que encuentre. 
     Art. 50. Trimestralmente se realizará una revisión a fondo de los
cables, cadenas, cuerdas, poleas, frenos y de los controles y sistema de
mando, así como en general de todos los elementos de los aparatos de
izar.
     Cuando se comprueben condiciones inseguras, no podrá continuar la
operación del equipo hasta que sean corregidas. 

                               
                                Frenos

     Artículo 51. Los aparatos de izar y transportar estarán equipados con
dispositivos para el frenado efectivo de un peso superior en una vez y
media al de la carga máxima autorizada. 
     Art. 52. Los aparatos eléctricos de izar y transportar estarán
provistos de dispositivos limitadores que automáticamente corten la
energía y accionen el freno al sobrepasar la altura o desplazamiento
máximo permisible. 

                          
                         Sistema Eléctrico

     Artículo 53. Todos los elementos del sistema eléctrico de los equipos
de elevación y transporte reunirán los requisitos de seguridad señalados
en la presente reglamentación para los equipos eléctricos. 

                      
                      Ascensores y Montacargas

     Artículo 54. La construcción, instalación y mantenimiento de los
ascensores para el personal y de los montacargas, reunirán los requisitos
y condiciones de máxima seguridad, no excediéndose en ningún caso las
cargas máximas admisibles establecidas para esos aparatos. 
     Art. 55.  Los ascensores y montacargas deberán cumplir con todos
los requisitos que le sean aplicables de la presente reglamentación y
especialmente los que a continuación se detallan. 

     1) Los recintos de los montacargas deberán estar protegidos por
medios apropiados (tabiques rígidos, vallas, puertas u otros medios
análogos): 

     a) en el nivel del suelo, por todos sus lados; y
     b) en todos los demás niveles a los que haya acceso. 

     La protección del recinto deberá consistir en tabiques rígidos o en
un vallado adecuado y, excepto en los puntos de acceso, tener una altura
mínima de 2 metros por encima del suelo, relleno o cualquier otro lugar
al que se haya previsto un acceso. 

     El cerramiento del recinto preferentemente utilizado será de malla
metálica; la luz de la malla no excederá de 20 mm. y el grueso del
alambre no será inferior a 2 mm. 

     2) Todas las puertas exteriores, tanto de operación automática como
manual, deberán contar con cerraduras electromagnéticas cuyo
accionamiento sea el siguiente: 

     a) La traba mecánica impedirá la apertura de la puerta cuando el
ascensor o montacargas no esté en el piso;
     b) la traba eléctrica provocará la detención instantánea en caso de
apertura de la puerta. 

     3) Todas las puertas interiores o de cabina, tanto de operación
automática como manual, deberán poseer un contacto eléctrico que provoque
la detención instantánea del ascensor o montacargas, en caso de que la
puerta se abra más de 2,5 centímetros. 

     4) Todas las instalaciones con puertas automáticas, deberán contar
con un mecanismo de apertura manual operable desde el exterior mediante
una llave especial, para casos de emergencia. 

     5) Todos los ascensores y montacargas deberán contar con
interruptores de límite de carrera que impidan que continúe su viaje
después de los pisos extremos. Estos límites los detendrán
instantáneamente a una distancia del piso tal, que puedan abrirse las
puertas manualmente y salir normalmente. 

     6) Todos los ascensores y montacargas deberán tener sistemas que
provoquen su detención instantánea y trabado contra las guías, en caso de
que la cabina tome velocidad descendente con exceso de 40 % a 50 % de su
velocidad normal, debido a fallas en el motor, corte de cables de 

tracción u otras causas. 

     7) En el interior de los ascensores y de los montacargas se deberá
tener un dispositivo cuya operación provoque la detención instantánea de
esos aparatos. 

     8) En todos los ascensores deberá indicarse en forma destacada
fácilmente legible que puede transportar y la carga máxima admisible. En
todos los montacargas deberá indicarse de la misma manera la carga máxima
admisible y la prohibición de transportar personas. 

     9) En caso que los ascensores cuenten con célula fotoeléctrica para
apertura automática de puertas, los circuitos de este sistema deberán
impedir que éstas permanezcan abiertas indefinidamente en caso en que se
interponga humo entre el receptor y el emisor. 

     10) Los conductores eléctricos ajenos al funcionamiento no pueden
pasar por el hueco del ascensor. 

     11) La sala de máquinas deberá estar libre de objetos almacenados
debido al riesgo de incendios provocados por arcos voltaicos y dispondrá
de extintor adecuado. 
     Art. 56. Las puertas exteriores de ascensores y montacargas deberán
lucir la leyenda: NO USAR EN CASO DE INCENDIO. 

                     
                 Cabrestantes Mecánicos - Guinches

     Artículo 57. Los receptáculos utilizados deberán tener la forma
adecuada para que en función del material a transportar, garantice la
estabilidad del mismo. A este fin los materiales transportados no
deberán rebasar los bordes del receptáculo. 
     Art. 58. El cabrestante debe estar provisto de un limitador de
velocidad de forma que la velocidad de descenso de la carga no debe
sobrepasar 1,10 veces la velocidad de ascensión. 
     Art. 59. La máquina deberá estar anclada en la estructura donde se
apoye. En el caso de que esto no sea posible, la máquina se contrapesará
con una carga homogénea. El coeficiente de seguridad del contrapeso será
como mínimo de 3. 
     Art. 60. El cabrestante mecánico debe estar provisto de un limitador
de la altura del gancho, que provoque la interrupción del movimiento de
elevación a fin de mantener una distancia de reserva entre el recorrido
del elemento móvil y el elemento fijo. 
     Art. 61. También deberá disponer de un limitador de carga que
estará regulado lo más próximo posible de la carga nominal. 

     En cualquier caso, el limitador debe cortar todo movimiento que
pueda provocar una sobrecarga más allá de, como máximo 1,10 veces la
carga nominal elevada en condiciones normales de servicio. 

                     
                     Aparejos de Izar - Cadenas

     Artículo 62. Todas las cadenas de los aparatos de izar tendrán un
coeficiente de seguridad respecto a su carga nominal de cinco. Serán
revisadas antes de ponerse en servicio. Se mantendrán libres de nudos y
torceduras. Se enrollarán únicamente en tambores, ejes o poleas que estén
provistos de ranuras que permitan el enrollado sin torceduras, y deberán
ser lubricadas a intervalos frecuentes. 
     Art. 63. Cuando los eslabones de las cadenas de los aparatos de
izar sufren desgaste excesivo o se hayan doblado o agrietado, serán
cortados y reemplazados inmediatamente. 

                     
                      Aparejos de Izar - Eslingas

     Artículo 64. Todas las eslingas deben estar construídas con cadenas y
cables de resistencia suficiente para soportar los esfuerzos a que serán
sometidas, cumpliendo las siguientes prescripciones: 

    1) Para la elevación y transporte de piezas largas, como vigas,
puntales, tablones, etc., se emplearán eslingas de 2 ramales que
garanticen su estabilidad. 

    2) Al calcular una eslinga para soportar una carga determinada hay
que tener en cuenta que, cuando los ramales no trabajan verticales, el
esfuerzo que realiza cada ramal crece al aumentar el ángulo que los
ramales forman entre sí.
     Suponiendo que la carga se reparta de modo uniforme entre todos los
ramales, el esfuerzo que deberá soportar cada uno de ellos se determinará
mediante el cálculo geométrico correspondiente al ángulo que forme.
     En cualquier caso no deben utilizarse eslingas cuyos ramales formen
un ángulo superior a 90º. 

     3) Se emplearán separadores que garanticen que cuando las cargas se
eslinguen en dos puntos, no se produzca el corrimiento de éstos. 

     4) A fin de evitar que se formen encorvaduras muy pronunciadas en
las eslingas, se deberá acolchar o proteger por medios adecuados las
aristas de la carga. 

     5) Cuando se utilicen eslingas múltiples se deberá distribuir la
carga lo más uniformemente posible entre los distintos ramales. 

     6) Cuando se utilicen eslingas múltiples los extremos superiores de
las mismas deberán estar recogidas mediante un manguito o anillo, y no
enganchados separadamente en el garfio elevador. 

     7) Para eslingas, cualquiera que sea el material, la carga de
maniobra o trabajo será como máximo la quinta parte de su carga de
rotura.
                    
                     Aparejos de Izar - Ganchos

     Artículo 65. Los ganchos serán de acero o hierro forjado y estarán
provistos de pestillo u otros dispositivos de seguridad para evitar que
las cargas puedan soltarse. 

     2) Los ganchos deberán elegirse en función de la carga o del
esfuerzo de tracción que tienen que transmitir. 

     3) Las partes de los ganchos que puedan entrar en contacto con las
eslingas no deben tener aristas vivas. 

     4) La carga debe ser soportada por la zona más ancha del gancho. 

     5) La carga de trabajo será como máximo la quinta parte de la carga
de rotura. 

                     
                     Aparejos de Izar - Cables

     Artículo 66. Los cables de los aparatos de izar serán de construcción
y tamaño apropiado para las operaciones en que se hayan de emplear y
cumplirán las siguientes prescripciones: 

     1) Los ajustes de ojales y los lazos para los ganchos, anillos o
argollas estarán provistos de guardacabos resistentes. 

     2) Cuando se realice un terminal con abrazaderas, el número mínimo
de éstas para asegurar el terminal se calculará dividiendo el diámetro
del cable en milímetros por 6, tomando la cifra entera por exceso pero
sin que sean nunca inferior a 2. 

     3) Entre las abrazaderas debe guardarse una distancia aproximadamente
6 veces el diámetro del cable.
     Para la colocación de las abrazaderas, se debe seguir siempre la
siguiente recomendación: poner el fondo de la U sobre el hilo muerto y
las placas de ajuste sobre el hilo tirante, con lo que se evitará
comprimir la parte del cable sometida a la tensión de trabajo. Las tuercas
deben apretarse sucesiva y gradualmente.
     Se recomienda por su mayor seguridad la utilización de terminales
con casquillo a presión o con metal fundido. 

     4) Los ojales y los lazos para los ganchos, anillos y demás partes
de los cables sometido a esfuerzos de tensión directa, serán capaces de
soportar una carga, igual a la carga máxima admisible multiplicada por un
factor igual a 6 como mínimo. 

     5) Los cables estarán siempre libres de nudos, sin torceduras
permanentes u otros defectos. 

     6) Se controlará periódicamente el número de hilos rotos en cada
conjunto o torón, desechándose aquellos cables que los poseen en más de
un 10 %, contados a lo largo de tramos del cableado, separados entre sí
por una distancia inferior a ocho veces su diámetro. 

     7) El diámetro de los tambores de los aparatos de izar, no será
inferior a 30 veces el del cable, siempre que sea también 300 veces el
diámetro del alambre mayor. 

                     
     Artículo 67. Las cuerdas de los aparatos de izar tendrán un factor
mínimo de seguridad de 10 y ni se deslizarán sobre superficies ásperas o
en contacto con tierra, arena o sobre ángulos o aristas cortantes, a no
ser que se encuentren debidamente protegidas.
     No se depositarán en locales donde estén expuestas a contacto con
sustancias corrosivas no se almacenarán con nudos ni sobre superficies
húmedas. 

                                  
                                Poleas

     Artículo 68. Las gargantas de las poleas se acomodarán para el fácil
desplazamiento y enrollado de los eslabones de las cadenas. 

      Cuando se utilicen cables o cuerdas, las gargantas serán de
dimensiones adecuadas para que ellos puedan desplazarse libremente y su
superficie será lisa y con bordes redondeados. 

                         
                        Manipulacion de cargas

     Artículo 69. La elevación y descenso de las cargas se hará
lentamente, evitando toda arrancada o parada brusca y se hará siempre que
sea posible, en sentido vertical para evitar el balanceo.
     Cuando sea de absoluta necesidad la elevación de las cargas en
sentido oblicuo, se tomarán las máximas precauciones de seguridad por
parte del encargado del trabajo. La comunicación entre las personas
involucradas en las operaciones de elevación y transporte de cargas se
efectuará mediante señales codificadas. 
     Art. 70. Los operadores de los aparatos de izar evitarán siempre
transportar las cargas por encima de lugares donde estén otros
trabajadores o cualquier otra persona. 
     Art. 71. Las personas encargadas del manejo de los aparatos
elevadores y de dirigir las maniobras, serán adecuadamente instruídas
debiendo conocer el código de señales empleado para el mando de los
aparatos de elevación y transporte. 
     Art. 72. Cuando después de izada la carga se observe que no está
correctamente asegurada, el maquinista hará sonar la señal de precaución
y descenderá la carga para su arreglo. 
     Art. 73. Cuando sea necesario mover cargas peligrosas como metal
fundido u objetos asidos con electroimanes, por sobre puestos de trabajo,
se avisará con antelación suficiente para permitir que los trabajadores
se sitúen en lugares seguros, sin que pueda efectuarse la operación hasta
que efectivamente todo el personal esté cubierto de riesgo. 
     Art. 74. No se dejarán los aparatos de izar con cargas suspendidas. 
     Art. 75. En las reparaciones de los aparatos de izar, habrán de
tomarse las medidas necesarias para proteger al personal encargado de las
mismas, así como a cualquier otra persona que pudiera ser afectada. 
     Art. 76. Cuando los aparatos de izar funcionen sin carga, el
maquinista elevará el gancho lo suficiente para que pase libremente sobre
personas y objetos. 
     Art. 77. Se prohíbe viajar sobre cargas, ganchos o eslingas.
Cuando sea necesario guiar las cargas se utilizarán cuerdas, ganchos,
etc. 
     Art. 78. Cuando el operador de un aparato de izar no tenga dentro
de su campo visual todas las zonas por las que deba pasar la carga, se
empleará uno o varios trabajadores para efectuar las señales adecuadas
para la ejecución correcta de las operaciones. 
     Art. 79. Se prohíbe la permanencia de trabajadores en la vertical
de las cargas. 

                          
                            Torres - Grúas

     Artículo 80. En lo que respecta al transporte de cargas mediante
porta paleta o plataforma, éstas estarán protegidas en todo su contorno
por pantallas que impidan el desprendimiento de materiales transportados. 
     Art. 81. Deberá protegerse mediante una carcaza el tambor de
arrollamiento del cable de elevación, para evitar que la caída de algún
objeto pueda ocasionar la salida del cable en su desplazamiento. 
     Art. 82. Se instalarán en las plantas de los edificios, las
plataformas de trabajo en voladizo que sean necesarias para que el
gruísta pueda dominar visualmente la totalidad del área de trabajo de la
grúa. 
     Art. 83. La grúa no se dejará nunca con carga suspendida. 
     Art. 84. Si trabajaran dos grúas-torre en lugares próximos, la
distancia mínima entre ellas será la que no permita que ambas grúas o las
cargas choquen. 

     En el caso de que no sea posible mantener esta distancia, se
instalarán limitadores automáticos de giro que no impidan los movimientos,
cuando una grúa esté trabajando fuera de la zona de interferencia, pero
que actúen cuando exista el riesgo de colisión. 
     Art. 85. El lastre de la base estará formado por bloques sólidos
de hormigón u otro material, éstos estarán unidos entre sí y deberán
repartirse simétricamente en uno y otro lado del eje de la grúa torre.
Estos lastres estarán tarados y marcados con la indicación de su peso. El
dimensionamiento de los lastres de la base y de la contrapluma, se hará
siguiendo las instrucciones dadas por el fabricante de la grúa. 
     Art. 86. Toda grúa-torre deberá poseer un limitador de par y un
seguro de carga máxima. El limitador de par funciona de acuerdo con los
esfuerzos producidos en el mástil pivote de la parte superior de grúa, y
el seguro de carga máxima funcionará basándose en el esfuerzo que se
produzca en el cable de elevación. 
     Art. 87. En las grúas empotradas, el macizo de anclaje, debe estar
dimensionado de acuerdo con los esfuerzos que haya de soportar, y siguiendo las instrucciones dadas por el fabricante.
     La torre deberá estar provista de pie de anclaje adecuado, es decir,
el marco de empotramiento deberá estar dotado de tornapuntas si es
necesario, así como disponer de los arriestramientos necesarios de
acuerdo con su altura. 
     Art. 88. Para evitar que la grúa-torre en su desplazamiento pueda
salirse de la vía y desplomarse, se colocarán en los extremos de los
carriles topes o parachoques. Está totalmente prohibida la utilización de
topes de parada fortuita como, montones de tierra, maderas, rieles
doblados u otros. Se instalarán además dispositivos limitadores
automáticos del recorrido de la grúa, ajustándolos en forma que ésta quede
detenida como mínimo a un metro de los topes o parachoques. 
     Art. 89. El terreno sobre el que se asiente la vía debe ser
resistente, y se construirá una cama de arena y grava (pedregullo) bien
apisonada donde se apoyarán los durmientes. El tendido de la vía será
rectilíneo y perfectamente horizontal tanto longitudinal como
transversalmente. Las juntas de carriles coincidirán con las traviesas. En
las vías curvas el radio de curvatura se debe mantener siempre constante. 
     Art. 90. Para cuando la grúa-torre no se utilice deberá preverse
un trozo de carril de seguridad o anclaje, destinado a recibir la grúa y
donde existan mordazas de sujeción de la torre al carril. 
     Art. 91. Debe detenerse el movimiento de la grúa-torre, cuando por la
acción del viento, tanto ésta como la carga se dominan con dificultad. La
velocidad de 60 o más kilómetros por hora en el viento es la que debe
considerarse como punto de referencia para la detención de maniobras.
  No debe quedar suspendida la carga de la grúa.
  Cuando el viento posee una velocidad próxima a 80 kilómetros por hora,
la grúa-torre debe pararse inmediatamente, y colocarla en el lugar de la
vía que ofrezca más protección, dejando el piso libre para que la pluma
pueda orientarse como veleta. 
     Art. 92. Las torres-grúas dispondrán de sistema pararrayos. 
     Art. 93.  Las torres-grúas estarán equipadas con dispositivos de
señal sonora, de accionamiento voluntario. 

                         
                            Grúas Puente
 
     Artículo 94. Estarán provistas de accesos fáciles y seguros desde el
suelo de los pisos o plataformas hasta la cabina de la grúa, y de la
cabina a los pasillos del puente, por medio de escalas o escaleras fijas.
     Deberá dotarse de cables guías en los siguientes puntos: 

     a) Sobre el puente grúa y en la parte interna de los pasillos de
acceso o circulación sobre el puente, suponiendo que en la parte externa
están las barandillas y rodapiés adecuados;
     b) sobre las plataformas situadas sobre las vías de deslizamiento
para el puente grúa cuando se ha parado en una zona alejada de la
prevista para el acceso normal. 
     Art. 95. Las cabinas de las grúas-puente estarán dotadas de
ventanas de suficiente dureza para proteger al maquinista contra las
proyecciones de materiales fundidos o corrosivos y le protegerán asimismo
contra las radiaciones y emanaciones molestas o nocivas y las aberturas
deberán poseer rejas u otros elementos que impidan que el operador se
asome o saque algún miembro hacia afuera de la cabina con riesgo de
amputación. 

      
          Las cabinas estarán dotadas de equipo extintor adecuado.

     Art. 96. Las grúas-puente estarán equipadas con dispositivos de
señales sonoras, de accionamiento voluntario. 

                
                 Transportadores - Normas Generales
 
    Artículo 97. Todos los elementos de los transportadores tendrán
suficiente resistencia para soportar de forma segura, las cargas que
hayan de ser transportadas. 
     Art. 98. Las superficies de tránsito y las de trabajo de la zona
de los transportadores se conservarán libres de obstáculos, serán
antideslizantes y dispondrán de drenaje para evitar la acumulación de
líquidos. 
     Art. 99. Los transportadores elevados estarán provistos de
barandas las que cumplirán los requisitos que establece el presente
reglamento. 
     Art. 100. En los transportadores de correas, los puntos de contacto
entre las correas y los tambores estarán resguardados hasta la distancia
de 1 m. del tambor. Cuando los transportadores de correas penetren en
fosos, éstos dispondrán de defensas destinadas a impedir accidentes. 
     Art. 101. Los transportadores de hélice o de tornillo estarán
protegidos hasta 2,70 metros por cubiertas resistentes que impidan la
introducción de parte del cuerpo de los operarios. 
     Art. 102. Los transportadores de cangilones y similares estarán
provistos de resguardos resistentes, situados a 2,70 metros de altura,
como mínimo, con el objeto de evitar la caída de los materiales sobre las
personas y de otros para evitar la caída de personas sobre el conducto
del transportador. 
     Art. 103. Los transportadores neumáticos estarán construídos de
materiales que resistan la presión neumática a que estarán sometidos. Se
cerrarán herméticamente sin otras aberturas que las correspondientes a la
propia operación y a su control.
     Se mantendrán libres de todo obstáculo. Estarán sólidamente sujetos
a puntos fijos. Dispondrán de tomas a tierra para evitar la acumulación
de carga estática. Cuando hayan de ser alimentados a mano, dispondrán de
medios para que los trabajadores no sean arrastrados a los conductos si
las aberturas son superiores a 30 cm. de diámetro. Las aberturas de
aspiración se protegerán con sólidas rejillas metálicas. 

                      
                       Carretillas y Carros de Mano

     Artículo 104. Serán de material resistente en relación a las cargas
que hayan de soportar y de modelo apropiado para el transporte a
efectuar. 
     Art. 105. Si han de ser utilizados en rampas pronunciadas o
superficies muy inclinadas, estarán dotados de frenos o algún otro
dispositivo que permita detenerlos. 
     Art. 106. Las empuñaduras estarán dotadas de guardamanos. 
     Art. 107. - Las ruedas serán de diseño y materiales tales que
disminuyan al mínimo el esfuerzo necesario para manejarlas, si la
operación lo permite el material se seleccionará para disminuir el
deterioro del piso. 

                
            Tractores, Autoelevadores y Otros Medios de
                         Transporte Automotor
 
    Artículo 108. Los accionados eléctricamente cumplirán con las
disposiciones incluídas en el presente reglamento relacionadas con la
prevención de riesgos eléctricos. 
     Art. 109. No se utilizarán vehículos dotados de motores a explosión
en locales donde exista alto riesgo de explosión o incendio o en locales
de escasa ventilación. 
     Art. 110. Solamente se permitirá su utilización a los conductores
debidamente entrenados y autorizados que cuenten preferentemente con la
correspondiente licencia de conductor. Cuando se circule por la vía
pública será imprescindible contar con la correspondiente licencia
municipal de conductor habilitante. 
     Art. 111. El sillón del conductor estará ergonómicamente diseñado,
atendiendo a satisfacer las necesidades mínimas de confort del trabajador.
     Art. 112. Los vehículos que no posean cabina para el conductor,
deberán estar provistos de estructura de seguridad para caso de vuelco,
de acuerdo a la norma que se establezca. 
     Art. 113. Todos estos vehículos estarán provistos de luces, frenos,
espejo retrovisor, dispositivo de aviso sonoros y tendrán indicación
visible de su capacidad máxima a izar o transportar. En caso de detenerse
en superficies inclinadas se bloquearán las ruedas. 
     Art. 114. En estos vehículos sólo podrá viajar el conductor del
mismo, salvo que esté especialmente diseñados para transporte de
acompañantes. 

                                
                                 Tuberías

     Artículo 115. Las tuberías para el transporte de gases y líquidos
serán de materiales de calidad comprobada para el uso específico a que
serán destinadas. 
     Art. 116. Se instalarán de forma que se evite el efecto de sifón. 
     Art. 117. Se unirán a soportes fijos a distancias adecuadas
mediante dispositivos que transmitan el mínimo de vibraciones a las
estructuras portantes y contemplen las variaciones dimensionales por
efectos térmicos u otros. 
     Art. 118. Se recubrirán con materiales aislantes cuando por ellas
circulen fluidos a temperatura tal, que exista riesgo de quemaduras. 
     Art. 119. Las distancias mínimas de las tuberías que transporten
sustancias inflamables, a motores, interruptores, calderas o aparatos de
llama abierta, serán las que fije la norma que se establezca para ello. 
     Art. 120. Las tuberías que transporten petróleo y sus derivados o
gases combustibles se instalarán siempre que sea posible, bajo tierra, de
forma tal que sean de fácil inspección y reparación y evitándose la
acumulación de combustibles en caso de pérdidas. 
     Art. 121. Se tomarán las medidas necesarias para evitar que por
las juntas de las tuberías puedan producirse escapes de sustancias
molestas, calientes, tóxicas, corrosivas o inflamables. 
     Art. 122. Las tuberías para distintos fluídos serán pintadas en forma
diferenciada de acuerdo a las normas establecidas. 
     Art. 123. Se colocarán instrucciones y planos de las
instalaciones de las tuberías en sitios visibles para una rápida detección y reparación de las fugas. 

                     
                        CAPITULO IV
     Aparatos Capaces de Soportar Presión Interna

     Artículo 124  Se consideran aparatos sometidos a presión , todos
aquellos en los cuales se encuentra un fluído bajo presión mayor que la
atmósfera tales como: 

     1) generadores de vapor;
     2) autoclaves;
     3) recipiente para gases a presión;
     4) digestores y reactores y otros recipientes relacionados, de tipo
cerrado donde se desarrollen reacciones químicas exotérmicas o
susceptibles de generar o desprender bruscamente gases y/o vapores. 
     Art. 125.  Quedan eximidos de las exigencias contenidas en los
artículos de este Capítulo: 
     1) Los generadores de vapor de cualquier capacidad cuya presión de
trabajo no supere la de 0,5 kg. por cm² siempre que se compruebe
fehacientemente que la válvula de seguridad sea de diámetro suficiente
para su cometido y no se pueda regular a más de 0,75 kg. (750 gramos) por
cm² de presión. 
     2) Los aparatos y recipientes aludidos en los incisos 1, 2 y 3 del
artículo anterior, cuando su capacidad total sea inferior a 25 litros y
la presión que deban soportar sean inferior a 5 kg. por cm². 
     3) Los artefactos aludidos en los incisos 2 y 3 del artículo
anterior cuando estén provistos de dispositivos que impidan que la
presión interior puedan exceder de 1 kg. por cm². 
     Art. 126.  En todo establecimiento en que existan aparatos capaces
de desarrollar presión interna, serán colocados avisos en partes bien
visibles, conteniendo instrucciones detalladas con esquemas de la
instalación que señalen los dispositivos de seguridad en forma clara y
las prescripciones para ejecutar las maniobras correctamente, prohíban
las que no deban efectuarse por ser riesgosas, indiquen las que hayan de
observarse en caso de peligro o avería. Estas prescripciones se adaptarán
a las instrucciones específicas que hubiera señalado el constructor del
aparato y a lo que indique la autoridad competente. 
     Art. 127.  El personal encargado del manejo y vigilancia de los
aparatos que se refiere este Capítulo deberá estar expresamente
capacitado para esa función. La instrucción deberá abarcar el correcto
funcionamiento y las medidas a tomar en caso de accidentes; será
responsabilidad del operador dar aviso a su superior inmediato en caso de
anomalías en el funcionamiento. 

                     
                                Calderas

     Artículo 128. Los lugares en que se instalen las calderas deberán
estar adecuadamente aislados de los ambientes en que se desarrollan otras
actividades. 
     Art. 129. El funcionamiento de las calderas y demás aparatos
capaces de desarrollar presión interna, estará sujeto a controles
técnicos por parte de las autoridades competentes en los plazos previstos
por la correspondiente reglamentación, otorgándose las correspondientes
habilitaciones conforme a las disposiciones vigentes. 
     Art. 130.  Toda caldera dispondrá de personal foguista que cuente
con capacitación suficiente y certificado habilitante expedido por la
autoridad competente. 
     Art. 131.  Los reguladores de tiro nunca se cerrarán totalmente,
dejándose la abertura suficiente para producir una ligera corriente de
aire que evite el retroceso de las llamas. 
     Art. 132.  Siempre que el encendido no sea automático, se efectuará
con dispositivos apropiados  a fin de evitar causar explosiones o
retroceso de llamas por acumulación de vapores inflamables. 
     Art. 133. Cuando entre vapor en las tuberías y en las conexiones
frías, las válvulas se abrirán lentamente, hasta que los elementos
alcancen la temperatura prevista. Igual procedimiento deberá seguirse
cuando deba ingresar agua fría a tuberías y conexiones calientes. 
     Art. 134. Cuando la presión de la caldera se aproxime a la presión de
trabajo, la válvula de seguridad se probará a mano. 
     Art. 135.  Durante el funcionamiento de la caldera se controlará
repetida y periódicamente a lo largo de la jornada de trabajo, el nivel de
agua en el indicador, purgándose las columnas respectivas a fin de
comprobar que todas las conexiones estén libres. Las válvulas de desagüe
de las calderas se abrirán completamente cada 24 horas y siendo posible en
cada turno de trabajo. En caso de ebullición violenta del agua de la
caldera, la válvula se cerrará inmediatamente y se cortará el fuego,
quedando retirado el equipo de servicio hasta tanto sean corregidas y
comprobadas sus condiciones de funcionamiento. 
     Art. 136.  Las calderas de vapor, independientemente de su presión
de trabajo, deberán tener presostatos que accionen la alimentación de
combustible, válvula de seguridad y tapones fusibles. Los tapones fusibles
serán renovados como mínimo cada seis meses. Las calderas cuya finalidad
sea la producción de agua caliente independientemente de los valores de
temperatura de trabajo, deberán poseer termostatos que accionen la
alimentación de combustibles, válvula de seguridad y tapón fusible. 
     Art. 137.  Cuando las calderas usen para el encendido gas natural
o envasado, deberán poseer antes del quemador, dos válvulas solenoides de
corte. Estas deberán ser desarmadas y limpiadas por lo menos cada seis meses, desmagnetizando el vástago de la solenoide. 
     Art. 138. Las válvulas solenoides, los presostatos, los termostatos y las válvulas de seguridad deberán probarse periódicamente y con lapsos no mayores a 30 días. Cuando la combustión del quemador se inicie con un piloto, éste deberá tener un elemento sensible a la temperatura que accione la válvula de paso de gas del propio piloto y las válvulas solenoides, de manera tal que, al apagarse el piloto por acción de este elemento se interrumpa todo suministro de gas al quemador del generador. 
     Art. 139.  Las cañerías de alimentación de vapor, cuya longitud
sea mayor de 15 metros, deberán contar con arcos de expansión
proporcionales a las temperaturas que deban soportar. 
     Art. 140.  Otros aparatos capaces de desarrollar presión interna y
no mencionados en los artículos precedentes, deberán poseer: 
     1) Válvulas de seguridad capaces de evacuar con la urgencia del caso
el exceso de volúmen de los fluídos producidos al exceder los valores
prefijados para éste, previendo los riesgos que puedan surgir por este
motivo. 
     2) Presostatos los cuales al llegar a sus valores prefijados
interrumpirán el suministro de combustible, cesando el incremento de
presión. 
     3) Elementos equivalentes que cumplan con las funciones mencionadas
en los numerales precedentes. Asimismo deberá preverse la interrupción
del suministro de fuerza motriz al aparato, ante la sobrepresión del
mismo. 

                               
                              CAPITULO V
               Almacenamiento y Manipulación de Recipientes
(Tubos, Cilindros, Etc.) que contengan Gases a Presión (Licuados o no)
       
     Artículo 141. Todos los recipientes de gas a presión deberán estar
perfectamente identificados y señalizados y contarán con el certificado
de aprobación vigente, expedido por la autoridad competente. 
     Art. 142. El almacenamiento y manipuleo en el interior de los
locales de recipientes, tubos, cilindros, etc. que contengan gases a
presión, se ajustará a los siguientes requisitos: 

     1) Su número se limitará a las necesidades y previsiones de su
consumo, evitándose almacenamientos excesivos. 

     2) Se colocarán en forma conveniente para asegurarlos contra caídas
y choques. 

     3) No existirán en las proximidades sustancias inflamables o fuentes
de calor. 

     4) Quedarán protegidos convenientemente de los rayos del sol y de la
humedad intensa y contínua. 

     5) Los locales de almacenamiento serán de paredes resistentes al
fuego y cumplirán con las prescripciones dictadas para sustancias
inflamables o explosivas. En estos locales se colocarán carteles con las
leyendas: "Peligro de explosión" y "Peligro fumar" claramente visibles. 

     6) Se prohíbe la elevación de estos recipientes por medio de
electroimanes, así como su traslado por medio de otros aparatos
elevadores comunes, se utilizarán dispositivos específicos para tal fin. 

     7) Los recipientes estarán provistos del correspondiente capuchón de
protección de la válvula. 

     8) Los recipientes que contengan oxígeno u otros gases oxidantes,
deberán ser manejados con los cuidados específicos para evitar
explosiones y sus elementos accesorios no deben ser aceitados o
engrasados ni ser manejados con las manos o con guantes manchados de
aceites o grasas. 

     9) El traslado de recipientes en general se hará en carretilla con
ruedas y trabas o cadenas que impidan su caída o su desplazamiento,
estando prohibido el trasladarlos haciéndolos girar sobre su base y
tomarlos del cabezal de las válvulas y manómetros. 

     10) En los cilindros que contengan acetileno se prohíbe el uso de
cobre y sus aleaciones, en los elementos que puedan entrar en contacto
con el mismo. 

     11) Los cilindros que contengan acetileno se mantendrán en posición
vertical por lo menos doce horas antes de utilizar su contenido. 

     12) Queda prohibido el almacenamiento de cilindros de gases a
presión en sótanos. 
     Art. 143.  Los aparatos en los que se pueda desarrollar presión
interna por cualquier causa ajena a sus función específica, poseerán
dispositivos de alivio de presión que permitan evacuar como mínimo el
caudal máximo del fluído que origine la sobrepresión. 

                          
                         CAPITULO VI 

               Herramientas Portátiles
               Herramientas Manuales - Disposiciones Generales

     Artículo 144   Las herramientas de mano deberán estar construídas
con materiales resistentes, serán las más apropiadas a la operación a
realizar y no tendrán defectos ni desgaste que dificulten su correcta
utilización. 
     Art. 145. Los trabajadores recibirán instrucciones precisas sobre
el uso correcto de las herramientas que hayan de emplear, a fin de
prevenir accidentes, sin que en ningún caso puedan utilizarse para fines
distintos a los que están destinadas. Las herramientas manuales serán
templadas, acondicionadas y reparadas únicamente por personas debidamente
calificadas. 
     Art. 146. Las herramientas manuales reunirán las siguientes
características: 
     1) La unión entre sus elementos será firme, para evitar cualquier
rotura o proyección de los mismos. 
     2) Los mangos o empuñaduras serán de diseño y dimensión adecuada
para facilitar la sujeción segura de la herramienta, no tendrán bordes
agudos ni superficies resbaladizas y serán aislantes en caso necesario. 
     3) Las partes cortantes y punzantes se mantendrán debidamente
afiladas. 
     4) Las cabezas metálicas deberán carecer de rebarbas. 
     5) Durante su uso deberán estar en condiciones adecuadas de
limpieza. 
     Art. 147.  Cuando exista riesgo de ignición en una atmósfera
potencialmente explosiva, las herramientas usadas serán de tipo que no
produzca chispas. 
     Art. 148. Para evitar caídas, cortes o riesgos análogos, se
colocarán en portaherramientas o estantes adecuados, prohibiéndose
colocar herramientas manuales en pasillos abiertos, escaleras u otros
lugares elevados desde los que puedan caer sobre los trabajadores. Para
el transporte de herramientas cortantes o punzantes se utilizarán cajas o
fundas adecuadas. 

                              
                                 Gatos

     Artículo 149. 1) Los gatos para levantar cargas se apoyarán sobre
base firme, se colocarán debidamente centrados y dispondrán de mecanismos
que eviten su brusco descenso. 

     2) Una vez elevada la carga se colocarán calzos aptos para resistir
toda la carga que no serán retirados mientras haya algún operario bajo la
carga. 

     3) Se emplearán sólo para cargas permisibles, en función de su
capacidad, que deberá ser grabada en el gato. 

                          
                            Cuchillos

     Artículo 150. Sus características de diseño y peso serán adecuadas a
las operaciones de corte a realizar y los mangos de los cuchillos estarán
provistos de guarniciones o empuñaduras para evitar que la mano deslice. 

                    
                 Herramientas accinadas por fuerza motriz

      Artículo 151.-  1) Las herramientas portátiles accionadas por fuerza
motriz estarán suficientemente protegidas para evitar al operario que las
maneje, contacto y proyecciones peligrosas. 

     2) Sus elementos cortantes, punzantes o lacerantes estarán cubiertos
con aislamientos o protegidos con fundas o pantallas que, sin entorpecer
las operaciones a realizar, determinen el máximo grado de seguridad
compatibles con el trabajo. 

                
              Herramientas Neumáticas Portátiles

     Artículo 152. - 1) En las herramientas neumáticas, las válvulas
cerrarán automáticamente al dejar de ser presionado el gatillo por el
operario y las mangueras y sus conexiones estarán firmemente solidarias a
los tubos de aire a presión. 
     2) Las mangueras y conexiones usadas para conducir aire comprimido a
las herramientas neumáticas portátiles estarán: 
     a) diseñado para la presión de servicio a que serán sometidos;
     b) unidas firmemente a los tubos de salida permanentes o unidas por
medio de acoples de cierres rápido de calidad comprobada;
     c) mantenidas fuera de los pasillos y los pasajes a fin de reducir
los riesgos de caídas y daños a la manguera. 
     3) e prohíbe la práctica de expulsar la herramienta de trabajo con
la presión del equipo neumático; deberán ser quitadas a mano. 
     4) Deberán cerrarse las válvulas alimentadoras de aire cuando sea
necesario proceder al cambio de la "herramienta" del equipo neumático
portátil o efectuar alguna tarea que no sea una operación regular. 
     5) Cuando se corten remaches o roblones con cortadores neumáticos,
las herramientas deberán estar provistas de pequeñas canastas para
interceptar la cabeza de aquéllos. 
     6) Queda absolutamente prohibido el aseo del cuerpo o de las ropas
de trabajo con aire comprimido. 

                            
                            TITULO IV 

     MEDIDAS PREVENTIVAS ESPECIFICAS FRENTE A LOS RIESGOS QUIMICOS,
                 FISICOS, BIOLOGICOS Y ERGONOMICOS 

                           CAPITULO I 

                    Disposiciones Generales

     Artículo 1º El ambiente de trabajo se mantendrá por debajo de los
límites higiénicos permisibles de contaminación por agentes químicos,
físicos y biológicos fijados por la autoridad oficial competente; a tales
efectos se actuará sobre alguno de los elementos que integran el proceso
de contaminación, bajo el siguiente orden de prioridad:
     * Fuente de Contaminación con el objeto de impedir la generación del
contaminante. 

     * Medio de extracción o dilución del mismo a fin de reducir el nivel
de contaminación de la sustancia. 

     * Individuo, protegiéndolo para que el contaminante no ejerza sobre
él efectos patológicos.
     Las medidas preventivas fundamentales a establecer frente a la
contaminación serán las siguientes, de acuerdo al orden de prioridad
establecido: 

     1) Sustitución del producto o equipo por otro menos peligroso. 

     2) Modificación del proceso. 

     3) Aislamiento del proceso. 

     4) Empleo de métodos húmedos en el caso del uso de sustancias
pulverulentas. 

     5) Ventilación por extracción localizada, para la eliminación de
contaminantes químicos y biológicos. Siempre el sistema de extracción
localizada contará con la adecuada separación de contaminantes para
evitar la contaminación ambiental exterior. 

     6) Ventilación por dilución. 

     La protección personal se usará con carácter complementario y
transitorio en tanto no estén agotadas las medidas preventivas a nivel de
la Fuente de Contaminación y del Medio de Difusión. 
     Art. 2º Aquellos lugares de trabajo donde los trabajadores se
encuentren potencialmente expuestos a riesgos higiénicos por agentes
químicos, físicos o biológicos deberán ser sometidos a controles
sistemáticos, periódicos, del medio ambiente. 
     Art. 3º Todos los trabajadores expuestos a factores de riesgos ya
sean químicos, físicos, biológicos y ergonómicos deben ser sometidos a
controles médicos al ingreso, periódicos específicos, de retorno al
trabajo y al egreso, de acuerdo a las normas establecidas por la
autoridad competente. 

                            
                            CAPITULO II 

                          Riesgos Químicos

     Art. 4º Las materias que tengan propiedades tóxicas, corrosivas,
inflamables, explosivas, radioactivas o nocivas, deben ser contenidas en
recipientes adecuados y provistos de cierre hermético. Todos los
recipientes que contengan productos químicos peligrosos deben estar
identificados y señalizados mediante etiquetado, siendo de
responsabilidad del fabricante, suministrador o importador. La simbología
empleada en la etiqueta cumplirá normas nacionales y/o internacionales,
reconocidas por la autoridad competente, debiendo estar escrito el texto
en castellano. El contenido de la etiqueta de señalización debe
identificar: 

     * Nombre técnico del producto envasado y la denominación corriente
conocida en el mercado. 

     * Grado de concentración.
     * Lugar de origen
     * Fabricante 

     Asimismo se indicará de forma destacada (otro tipo de letra y de
mayor tamaño): 

     * Cualidad de riesgo del producto (tóxico, cáustico o corrosivo,
inflamable, explosivo, oxidante, radioactivo o nocivo) o de alguno de
sus compuestos, indicando su proporción. 

     * Descripción de los riesgos principales, precauciones a tomar,
elementos de seguridad personal a utilizar y primeros auxilios a
suministrar. 

     * Esquema (símbolo) indicador normalizado indicativo de la cualidad
peligrosa del producto. 

     Igualmente deben ser identificables aquellas instalaciones y
tuberías que contengan o por las que fluyan productos químicos peligrosos.

(*)Notas:
Ver vigencia: Decreto Nº 307/009 de 03/07/2009 artículo 12.
     Art. 5º Las materias a que se hace referencia en el artículo anterior
deberán ser depositadas en locales acondicionados a tal fin de acuerdo con
las normas técnicas de prevención. Dicho local no será de libre acceso y
estará perfectamente identificado. Sólo tendrán acceso a él, personal
designado y capacitado a tales efectos. Al local de trabajo sólo se
llevarán las cantidades necesarias para su uso durante la jornada o en
caso de productos de mucho riesgo las cantidades mínimas indispensables.
No se depositarán en un mismo local materias incompatibles que puedan dar
reacciones peligrosas en caso de derrame, incendio u otro siniestro. 
     Art. 6º El transporte de los productos envasados mencionados en el
artículo 4º deberá hacerse en condiciones seguras para el trabajador
encargado de esa tarea, garantizando su protección frente a roturas y
derrames. Para el transporte de bidones u otros recipientes, de
dificultoso traslado manual, se emplearán carretillas provistas de
plataforma con dispositivos de sujeción para tales recipientes u otros
equipos de transporte concebidos para tal fin. 
     Art. 7º  Aquellos puntos de instalaciones químicas en las que sea
factible la proyección de líquidos agresivos, que puedan incidir sobre
puestos de trabajo deberán estar protegidos por apantallamientos. 
     Art. 8º El trasvase de líquidos peligrosos se efectuará
preferentemente por sistemas de gravedad o bombeo, evitándose el vaciado
de recipientes por vertido libre. 
     Art. 9º Será responsabilidad de la empresa realizar inspecciones
periódicas de las instalaciones por los que circulen los productos
químicos indicados en el artículo 4º, documentando los resultados de los
mismos. Para las tareas de mantenimiento o reparación de tales
instalaciones se implementarán por parte del empleador procedimientos de
trabajo con autorización escrita que aseguren las mejores condiciones de
seguridad en su realización. 
     Art. 10º Los materiales inflamables gaseosos o líquidos serán
conservados en locales construídos a tales efectos, estos deberán ser: 

     * Resistentes al fuego, mínimo 60 minutos.
     * Correctamente ventilados.
     * Preferentemente con iluminación natural. En caso de ser necesaria iluminación artificial ésta será eléctrica y deberá cumplir con las
normas técnicas correspondientes.
     En estos locales está prohibido fumar o encender cualquier tipos de
fuego: deberá colocarse en lugares bien visibles los correspondientes
avisos. 
     Art. 11  Ante cualquier situación de exposición accidental o de
emergencia por agentes químicos, físicos o biológicos, que pueda afectar
a trabajadores o público en general, con consecuencias graves, se deberá
establecer un plan de emergencia, perfectamente organizado. A efectos de
posibles exposiciones accidentales los envases vacíos de estos productos
deberán ser destruídos o tratados de manera tal que se neutralicen sus
efectos. 

                           
                          CAPITULO III 

                         Riesgos Físicos 

                             Ruidos

     Artículo 12. A los efectos de evitar las consecuencias perjudiciales
del ruido sobre la salud de los trabajadores, deberán tomarse las medidas
adecuadas de prevención técnica - eliminación o reducción del ruido en su
fuente de origen o control de su propagación al medio ambiente o
administrativas, en vistas de reducir el factor ruido como agente causal
de enfermedad y molestias.
     Se requerirá el uso obligatorio de medio de protección personal
auditiva cuando el nivel de intensidad sonora, el puesto de trabajo
considerado sea superior a 85dB(A) y luego de haberse agotado las
posibilidades anteriores o las mismas sean de muy difícil aplicación o
ejecución debidamente demostrado ante la autoridad oficial competente. 

(*)Notas:
Se deroga/n por: Decreto Nº 143/012 de 26/04/2012 artículo 3.
     Art. 13. Para las medidas de control administrativo la autoridad
competente fijará los tiempos máximos de trabajo, así como los períodos y
las condiciones de descanso en cada caso, teniendo en cuenta: 

     a) Nivel de ruido al que está expuesto el trabajador;
     b) Composición del ruido de acuerdo al espectro de frecuencias. 
     Art. 14. Los trabajadores ocupados en tareas con exposición a ruido
de intensidad superior a 85dB(A) deben ser sometidos a exámenes de
Audiometría Tonal Liminar, al ingreso a la función, como también en forma
periódica, a efectos del diagnóstico previo de daños al oído según lo que
determine la autoridad competente. 

                               
                              Vibraciones

     Artículo 15.  A efectos de evitar las consecuencias perjudiciales
sobre la salud de los trabajadores deberán tomarse las medidas preventivas
y por su orden: 

   a) sustitución del proceso que genera la exposición por otro que
esté libre del riesgo;
   b) aislación de los elementos generadores del riesgo;
   c) acondicionamiento de las máquinas y herramientas, así como de la
sustentación del operario (asientos, respaldos, etc.) a fin de evitar la
trasmisión de las vibraciones producidas en la tarea;
   d) protección personal mediante el uso de elementos que provean la
adecuada atenuación de las vibraciones. 
     Art. 16 - Los trabajadores ocupados en tareas con exposición a
vibraciones mecánicas que puedan producir enfermedades
osteo-mioarticulares o vásculo nerviosas deben ser sometidas a exámenes
médicos. 

                     
                   Condiciones Térmicas Agresivas

     Artículo 17. El ambiente de trabajo deberá proporcionar al trabajador
las condiciones necesarias para permitirle un intercambio térmico adecuado
al esfuerzo exigido por el trabajo que realiza, sin afectar su salud. 
     Art. 18. La autoridad competente fijará los tiempos máximos de
trabajo así como los períodos y las condiciones de descanso, en cada caso
teniendo en cuenta las condiciones térmicas ambientales, el movimiento
del aire, el tipo de trabajo y el esfuerzo físico que éste representa,
así como el tiempo de exposición al calor o al frío. 

                     
                  Exposición a Altas Temperaturas

     Artículo 19. A efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el
Artículo 17º, deberán tomarse las medidas preventivas correspondientes y
por su orden: 

     a) sustitución del proceso que genera la exposición por otro que
esté libre de riesgo; 
     b) aislación de los elementos generadores del riesgo;
     c) acondicionamiento del ambiente, mediante el uso de pantallas
aislantes, ventilación, etc., cuando sea posible;   
     d) reposición del agua, sales y otros elementos perdidos en la sudoración. 

                     
                  Exposición a Bajas Temperaturas

     Artículo 20. A efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el
artículo 17º deberán tomarse las medidas preventivas correspondientes y
por su orden: 

     a) aislación de los elementos generadores del riesgo;
     b) acondicionamiento del ambiente, mediante el uso de calefactores
apropiados cuando sea posible, limitación de las condiciones de
movimiento del aire, etc.;
     c) protección personal, mediante el uso de ropa aislante, baños
calientes, etc. 

                       
                        Radiaciones Ionizantes

     Artículo 21. Las presentes disposiciones se aplicarán a la
producción, tratamiento, manipulación, utilización, almacenamiento y
transporte de fuentes radioactivas naturales y artificiales, como así la
disposición final de sustancias radioactivas. 
     Art. 22. En toda práctica que implique exposición de trabajadores
a radiaciones ionizantes el número de trabajadores expuestos y la
magnitud de la dosis individual serán tan bajos como sea razonablemente
posible. 
     Art. 23. A efectos de evitar las consecuencias perjudiciales de
las radiaciones ionizantes sobre la salud de los trabajadores, deberán
tomarse las medidas preventivas y por su orden:
     a) Sustitución del proceso que genera la exposición o al menos de
procesos que originen efectos más severos o sean más difíciles de
controlar, por otros de menor riesgo.
     b) Aislación de los elementos generadores del riesgo.
     c) Acondicionamiento del local donde se realiza el proceso mediante: 

     - pantallas aislantes;
     - revestimientos absorbentes;
     - sistemas de ventilación con filtros adecuados;
     - otros aplicables. 

     d) Adecuada disposición de los residuos sólidos, líquidos y gaseosos
que puedan tener elementos radiactivos.
     e) Protección personal mediante el uso de elementos que eviten la
acción de las radiaciones sobre el organismo o el ingreso a éste de
productos radiactivos.
     f) Control de la radiación recibida, mediante el empleo de
dosímetros individuales, calibrados mensualmente por laboratorio de
capacidad reconocida.
     A efectos de la correcta aplicación de este control se centralizará
la información respecto a las personas que puedan estar expuestas
laboralmente a radiaciones ionizantes, tomando en cuenta sus actividades
en diferentes lugares que supongan exposición;
     g) Limitación de la jornada de trabajo de acuerdo al riesgo,
teniendo en cuenta la dosis de radiación recibida.
     h) Calificación especializada del personal. 
     Art. 24. La exposición a las radiaciones ionizantes de trabajadores
no profesionalmente expuestos, pero que permanezcan o transiten por
lugares donde pudieren quedar expuestos a radiaciones ionizantes, se
limitará de modo que la dosis recibida no sobrepase los límites para el
público en general. 
     Art. 25. La autoridad oficial competente fijará los tiempos máximos
de trabajo, así como los períodos y las condiciones de descanso,
en cada caso, teniendo en cuenta: 

     a) Nivel y características de las radiaciones a que está expuesto.
     b) Edad y condiciones del personal expuesto, quedando prohibido el
trabajo en condiciones de exposición a radiaciones ionizantes a mujeres
embarazadas y a menores de 18 años de ambos sexos.
     c) Dosis de radiación recibida. 

                     
                     Radiaciones no Ionizantes

     Artículo 26. A efectos de evitar las consecuencias perjudiciales de
las radiaciones no ionizantes, tales como las ultravioletas, infrarrojas,
de radio frecuencia, etc., sobre la salud de los trabajadores expuestos a
ellas, deberán tomarse las medidas correspondientes y por su orden: 

     a) Aislación de los elementos generadores del riesgo.
     b) Acondicionamiento del local donde se realiza el proceso mediante
pantallas aislantes o revestimientos absorbentes.
     c) Protección personal mediante el uso de elementos que eviten la
acción de las radiaciones sobre el organismo tales como ropas adecuadas,
guantes, gafas apropiadas en cada caso al riesgo de que se trate, etc.. 

                      
                     Radiaciones Ultravioletas

     Artículo 27. Los trabajos que conlleven el riesgo de emisión de
radiaciones ultravioleta en cantidad nociva deberá limitarse al mínimo la
superficie del cuerpo sobre la que incidan estas radiaciones. 

                           
                               Rayos Láser

     Artículo 28. Las áreas donde se trabaje con rayos láser deberán estar
convenientemente iluminadas para prevenir la dilatación de las pupilas, no
permitiendo superficies reflectoras dentro del Area. 
     Art. 29. Sólo se permitirá que personas muy entrenadas trabajen en
un área donde pueden entrar en contacto directo con rayos láser. 

      
     Trabajos que impliquen estar sometidos a Presiones Anormales

     Artículo 30. A efectos de evitar las consecuencias perjudiciales de
las presiones anormales sobre la salud de buzos, hombres rana y
trabajadores que eventualmente deban sumergirse en el agua, como en el
caso de los dedicados a tareas de fundación de puentes, prospección
minera, en boyas o plataformas petroleras, etc., así como aquellos que
desempeñen tareas en campanas neumáticas, deben tomarse las medidas
preventivas que se indican en los artículos siguientes. 
     Art. 31. El personal que habrá de dedicarse a esas tareas, debe
ser seleccionado mediante exámenes médicos y psicológicos, de pre-ingreso,
a fin de comprobar su aptitud para las mismas.
     Los requerimientos específicos serán fijados en cada caso por la
autoridad competente. 
     Art. 32. El personal dedicado a esas tareas deberá ser sometido en
forma periódica a exámenes médicos y sicológicos a fin de vigilar su
estado de salud y si se mantiene su aptitud para los trabajos en
atmósfera hiperbárica. 
     Art. 33. El personal a que se refieren los artículos anteriores
debe ser sometido a pruebas que demuestren su capacidad técnica, física y
síquica para las tareas que realizan, supervisados por persona competente,
previamente a la iniciación de su actividad. 
     Art. 34. No se permitirá el trabajo de menores de 18 años ni mayores
de 50 años, alcohólicos, fumadores, personas con trastornos síquicos o con
patologías cardíacas, respiratorias o cualquier otra afección que
dificulte el equilibrio de las presiones u otras que a juicio del médico
examinador puedan ser agravadas por la tarea o signifiquen condiciones
incompatibles con la adecuación física del trabajador a la misma. 
     Art. 35. La autoridad competente fijará, en cada caso, las
velocidades de descompresión máximas teniendo en cuenta: 

     a) Presión máxima;
     b) Tiempo de permanencia;
     c) Sistema de respiración provisto. 
     Art. 36. Las operaciones de buceo o en atmósfera hiperbárica no
pueden realizarse sin la intervención de dos personas como mínimo. 
     Art. 37.  Las tareas de buceo o de trabajo en atmósfera hiperbárica
deben ser registradas pormenorizadamente por la persona responsable del
equipo de trabajo.
     El libro que se lleve a tal efecto deberá contener los nombres de
las personas dedicadas a esas tareas, la hora de comienzo y de
finalización del trabajo, la cantidad de oxígeno consumido, las presiones
del mismo, la presión del trabajo, las horas de permanencia en esas
tareas, y toda observación que surja durante la jornada. 
     Art. 38. Deberá disponerse de una cámara de recompresión con una
guardia permanente durante todo el tiempo que haya gente trabajando en
atmósfera hiperbárica. 

                            
                           CAPITULO IV 

                        Riesgos Biológicos

     Artículo 39. A fin de evitar las enfermedades causadas por agentes
vivos, presentes en los materiales manipulados por los trabajadores o en
los ambientes de trabajo deberán tomarse las medidas preventivas
indicadas en los artículos siguientes, sin perjuicio de que se cumplan
los requisitos generales que dispone el presente Reglamento. Dichas
medidas se refieren a la prevención de enfermedades infecciosas o
parasitarias contraídas en una actividad que implique un riesgo especial
de contaminación y que puedan ser causantes de enfermedades profesionales
indicadas en el listado correspondiente.
     A tal efecto estos trabajadores deben ser sometidos a exámenes
médicos, determinados por la autoridad oficial competente. 
     Art. 40. Queda absolutamente prohibido fumar e ingerir alimentos o
bebidas en los lugares de trabajo, así como mantener en ellos los
alimentos. 
     Art. 41. El lavado de la ropa de trabajo utilizada en lugares con
riesgo biológico comprobado, deberá hacerse a cargo del empleador, por
personal entrenado en los riesgos que el manipuleo de las mismas puede
representar y debidamente protegido.
     Debe evitarse el mezclado de esas ropas potencialmente contaminadas,
con otras de diferente uso. 
     Art. 42. Cuando corresponda, deberán instalarse cabinas para el
trabajo con materiales infectantes o infectados, que aseguren la
aislación de las operaciones más peligrosas con tales materiales, con los
adecuados flujos de aire que efectúen un barrido de la cabina, alejando
el aire contaminado del operador y con los apropiados filtros para no
evacuar a la atmósfera aire contaminado. 
     Art. 43. Los materiales contaminados que habrán de ser reutilizados,
deberán ser sometidos, lo más rápidamente posible, a su adecuada
desinfección. 
     Art. 44. Los materiales de desecho, deberán ser desinfectados antes
de su final o deberán ser incinerados.
     Para su depósito y transporte, estos materiales de desecho deberán
ser colocados en bolsas plásticas que puedan ser herméticamente cerradas
o en su defecto, en apropiados envases, que luego deben ser sometidos a
una correcta limpieza y desinfección. 
     Art. 45.  Para la disposición final de desechos por arrastre de
agua, que será vertida en la red cloacal o en cursos de agua o en pozos
sépticos, se aplicarán las disposiciones vigentes para evitar la
contaminación de las aguas y los suelos. 
     Art. 46. En los trabajos con animales, el empleador está obligado
a establecer la debida inspección técnica de los mismos, en todos los
casos en que ello sea aplicable, a fin de individualizar portadores de
enfermedades y el adecuado tratamiento de éstos para evitar infecciones
en los trabajadores.
     En cada caso particular, la autoridad oficial competente establecerá
los requisitos que estime necesarios. 
     Art. 47. En todos los casos en que exista vacuna efectiva, será
obligatoria, tanto su aplicación en los animales como en los trabajadores,
según corresponda.
     El empleador deberá exigir el correspondiente Certificado de
Vacunación.
     La falta de éste será considerada omisión, sujeta a las sanciones reglamentarias correspondientes. 

                            
                            CAPITULO V 

                       Riesgos Ergonómicos

     Artículo 48. La concepción de sistemas de trabajo será orientada
prioritariamente a la satisfacción de las exigencias humanas, cubriendo
las condiciones de trabajo en la relación hombre-máquina, adaptada,
fisiológica, psicológica y socialmente al trabajador, a fin de garantizar
su bienestar, seguridad y salud. 
     Art. 49. El espacio, los medios y herramientas de trabajo deben
ser adaptados tanto a las medidas antropométricas del trabajador medio
uruguayo, como a la naturaleza del trabajo a realizar. 
     Art. 50. Los ritmos y horarios de trabajo deberán ser concebidos
teniendo en cuenta la bioperiodicidad, fisiológica y psicológica del
trabajador. 
     Art. 51. A fin de evitar los efectos perjudiciales sobre la salud
de los trabajadores originados por posiciones y posturas forzadas,
esfuerzos excesivos o movimientos y ritmos de trabajo inadecuados, ya sea
por inadecuada concepción del entorno del puesto de trabajo, inadecuación
física del trabajador a la máquina o instalación que maneja, o incorrectos
hábitos de trabajo, deberán tomarse las medidas preventivas necesarias
tendientes a lograr la mayor comodidad posible en el trabajo, sin
perjuicio de que se cumplan los requisitos generales que dispone el
presente Reglamento. Se considerará como aspecto prioritario la adecuación
del puesto de trabajo a la persona. 
     Art. 52 - Los trabajadores antes de ser asignados a una determinada
tarea, deberán tener un período de entrenamiento que permitan su
adecuación física a la misma, así como la realización automática de los
movimientos necesarios, a fin de evitar la fatiga que causan movimientos
innecesarios.
     En especial, deberá instruirse a los trabajadores en la manera
adecuada de levantar y bajar cargas manuales a fin de evitar daños a la
columna vertebral.
     El período de entrenamiento y las condiciones de aprendizaje se
fijarán en caso, de manera de lograr un correcto desempeño de la tarea.
Mientras dure el período de aprendizaje el trabajador no será incentivado
económicamente por la producción que realice. 
     Art. 53. Para toda tarea que exija una posición del trabajador fija y
de pie, deberá proveerse a éste de un taburete alto, para una posición de
apoyo, semisentado y con apoyo lumbar, a fin de disminuir los efectos
negativos de la componente estática gravitatoria sobre el sistema de la
columna vertebral. 
     Art. 54. Para toda tarea que exija una posición del trabajador fija
sentado, deberá adecuarse las alturas de las mesas de trabajo y de los
asientos para evitar posturas forzadas e inconvenientes. Los asientos
deberán contar con apoyo lumbar. 
     Art. 55. Las cargas máximas que podrán levantar transportar
manualmente en forma habitual y repetitiva los trabajadores, serán de 55
kgs. para los hombres y de 25 kgs. para las mujeres. 

     Cuando se emplee a jóvenes trabajadores en el levantamiento y
transporte manual y habitual de carga, el peso máximo de esa carga deberá
ser considerablemente inferior a la que se admite a trabajadores adultos
del mismo sexo, siendo extensible tal limitación de carga para la mujer
embarazada. 
     Art. 56. Para las tareas de inspección en líneas de producción, que
requieran una vigilancia continuada se deberán fijar períodos de trabajo
compatibles con las posibilidades de cada trabajador dedicado a las
mismas, sin producción de fatiga, que incide sobre su salud y sobre
la efectividad de la tarea. 
     Art. 57. Para las tareas que exijan posiciones forzadas (agachado,
cuclillas, en rotación dorsal, etc.) y/o esfuerzos, cualquiera sea su
intensidad, deberán disponerse de períodos de descanso que favorezcan los
períodos de recuperación. La duración de los períodos de descanso estará
determinada teniendo en cuenta el consumo energético horario. 
     Art. 58. Para los trabajadores en máquinas en que se requiera la
manipulación de palancas, botones, llaves, etc., éstos estarán al alcance,
con el menor esfuerzo posible del trabajador, salvo aquellos dispositivos
que, por razones de seguridad, obligan a alejarse de la máquina. 

                               
                               TITULO V 

                    MEDIOS DE PROTECCION PERSONAL 

                              CAPITULO I 

                       Disposiciones Generales

     Artículo 1º En los trabajos en que se requieran medios de protección
para defender la salud del trabajador, éstos serán de uso obligatorio y
deberán ser provistos por el empleador, en forma gratuita, así como las
instrucciones de uso y mantenimiento, debiendo proveer aquellos elementos
necesarios para los mismos.
     Estos medios de protección deben ser de uso individual y estarán
marcados con el nombre o número del trabajador que habrá de usarlos.
Quedan excluídos de esta exigencia, aquellos equipos de uso eventual o
esporádico. El trabajador será responsable de los medios de protección
personal que se le entreguen. Tanto en caso de extravío o pérdida, como
el deterioro por uso indebido, el empleador podrá exigir la reposición al
usuario.
     Cuando estos medios deban pasar, por razones de fuerza mayor, de una
a otra persona, deberán ser sometidos a una adecuada higiene o
desinfección. 
     Art. 2º Todos los medios de protección personal deberán contar,
para poder ser utilizados con un certificado de homologación que acredite
que cumple con las Normas Técnicas de Homologación aprobadas por la
autoridad oficial competente. 
     Art. 3º La protección personal no dispensa en ningún caso de la
obligación de emplear los medios preventivos de carácter general,
conforme a lo dispuesto en este Reglamento. 
     Art. 4º Sin perjuicio de su eficacia, los equipos de protección
individual permitirán en lo posible la realización del trabajo sin
molestias innecesarias para quien lo ejecuta, no entrañando por sí mismo
peligro. 
     Art. 5º El trabajador deberá cuidar, que los medios de protección,
se mantengan en condiciones satisfactorias de uso y buen funcionamiento,
siendo de cargo del empleador el mantenimiento, reparación o reposición
de dichos elementos. En caso de mal uso o extravío el empleador podrá
exigir la reposición de dichos elementos. 

                              
                            CAPITULO II 

                       Protección de la Cabeza

     Artículo 6º  Los trabajadores que lleven el cabello o la barba larga
que trabajen cerca de máquinas, con partes móviles que puedan atrapárselo,
deberán ordenárselos adecuadamente para evitar ese riesgo. 
     Art. 7º Los trabajadores ocupados en trabajos en los que haya riesgo
de golpearse la cabeza, deberán ser provistos de cascos adecuados. En las
situaciones en que los cascos hayan de ser utilizados por otras personas
se cambiarán las partes interiores que estén en contacto con la cabeza, o
en su defecto se adoptarán las medidas higiénicas idóneas. 

                             
                            CAPITULO III 

                       Protección de los Ojos

     Artículo 8º En los trabajos de cualquier índole en que puedan producirse lesiones en los ojos por acción física, mecánica, química o biológica, los trabajadores llevarán protectores oculares adecuados. 
     Las gafas protectoras reunirán las condiciones mínimas siguientes: 
     a) Sus armaduras sin perjuicio de su resistencia y eficacia serán
ligeras, resistentes al calor, cómodas y de diseño anatómico.
     b) Cuando se trabaje con vapores, gases o polvo muy fino, deberán
ser completamente cerradas y bien ajustadas al rostro; en los casos de polvo grueso y líquidos, serán como las anteriores, pero llevando incorporados botones de ventilación indirecta con tamiz antiestático; en los demás casos serán con montura de tipo normal y con protecciones laterales, que podrán ser perforadas para una mejor ventilación.
     c) Cuando no exista peligro de impactos por partículas duras podrán
utilizarse gafas protectoras del tipo "panorámica".
     d) Deberán ser de fácil limpieza y reducir lo mínimo posible el
campo visual. 
     Podrá sustituirse el uso de gafas por adecuadas pantallas
protectoras o éstas podrán ser necesarias además de las gafas, cuando
haya que proveer también protección facial. Las pantallas o visores
estarán libres de estrías, arañazos, ondulaciones u otros defectos y
serán de tamaño adecuado al riesgo. 
     Art. 9º  Las lentes para gafas de protección deberán ser
ópticamente neutras, libres de burbujas, motas, ondulaciones u otros
defectos y las incoloras deberán tener una transmisión media en la banda
visible como mínimo del 89 por 100. 

     Si el trabajador utilizara lentes de corrección se le proporcionarán
gafas protectoras que puedan ser superpuestas a las graduadas del propio
interesado. 

                         
                        CAPITULO IV 

                    Protección de Oídos

     Artículo 10.  Todo el personal que sea ocupado en tareas en ambientes
ruidosos que superen los límites Higiénicos de Exposición, deberá ser
provisto de protectores auditivos que aseguren la necesaria atenuación en
función del tipo de ruido, nivel de intensidad y frecuencia. Ello sin
perjuicio de las medidas generales de aislamiento e insonorización que
proceda adoptar.
     Esos elementos deben ser mantenidos por el usuario en perfectas
condiciones de higiene y aseo. 

                          
                            CAPITULO V 

                     Protección Respiratoria

     Artículo 11. Todo el personal que sea ocupado en la realización de
trabajos en ambientes en los que existen contaminantes en el aire que
puedan resultar lesivos para la salud tales como polvos, humos, niebla,
aeorosoles, vapores o gases deberán ser provistos de medios de protección
respiratoria adecuados a cada riesgo. En ningún caso estos medios se
usarán de manera continuada a lo largo de la jornada laboral, salvo con
carácter provisorio y mientras estén en proceso de implantación las
medidas técnicas de prevención que siempre serán prioritarias. 
     Art. 12.  Las medidas de protección respiratoria serán
necesariamente independientes del medio ambiente en algunas de las
siguientes circunstancias: 

* Cuando existan deficiencias en el nivel de concentración de oxígeno
(por debajo del 18% de oxígeno en volumen).
* Lugares en los que los niveles de contaminantes en aire puedan alcanzar
riesgo inmediato para la vida o la salud.
* Si trabaja con contaminantes inhibidores del sentido del olfato. 
     Art. 13.  El trabajador está obligado a cuidar que estos elementos
estén siempre en buenas condiciones de uso y efectividad, para lo cual el
empleador deberá suministrar los elementos de repuesto, como filtros u
otros, toda vez que corresponda. En caso de mal uso, el empleador podrá
exigir al trabajador la reposición de dichos elementos. En aquellos casos en que no hubiere especificación del fabricante, la autoridad oficial competente establecerá la periodicidad de renovación de los filtros de los
respiradores, en función de las condiciones ambientales de trabajo y su
tiempo de uso por jornada laboral.
     El usuario deberá cuidar que, cuando no están en uso, sean guardados
limpios y al abrigo de toda contaminación. 

                         
                           CAPITULO VI 

                    Protección de las Manos

     Artículo 14  Será obligatorio el uso de guantes o manoplas
individuales para todo trabajador ocupado en tareas que por su propia
naturaleza o por los útiles o materiales empleados, constituyan riesgos
para sus manos, sea por agresión mecánica, física, química o biológica.
     El tipo de los guantes o manoplas y los materiales que se empleen en
su confección (cuero, tela, amianto, etc.) deberán ser adecuados en cada
caso al uso a que se les destina, cuidando que, ni su forma ni el
material empleado en ellos dificulten el trabajo o perjudiquen las manos
del operador.
     En determinadas circunstancias, la protección se limitará a partes
de la mano, o se extenderá a los brazos, en estos casos se utilizarán
protecciones para estas partes. 

                        
                        CAPITULO VII 

                    Protección de los Pies 

                         Calzado

     Artículo 15  Todo el personal que sea empleado en trabajos dentro del
agua, será equipado con calzado impermeable con suela antideslizante, a
fin de evitar todo contacto con el agua. 

     El personal que deba trabajar en lugares húmedos, como en pozos,
canales, terrenos pantanosos y similares será provisto de calzado
destinado a aislarlo de la humedad del sitio en que trabaja y cuya suela
sea también antideslizante. 
     Art. 16. Los trabajadores ocupados en tareas de fundición de
metales, deberán ser equipados con calzado de seguridad y polainas de
material aislante del calor, para prevenirlos de los daños causados por
las salpicaduras de metal fundido. 
     Art. 17.  Los trabajadores ocupados en tareas con riesgo de contacto
con corriente eléctrica, deberán ser equipados con calzado especial
aislante. Cuando los trabajadores sean ocupados en tareas con riesgo
frecuente de descarga electrostática, deberán ser equipados con calzado
conductor. 
     Art. 18.  Los trabajadores ocupados en tareas en que exista riesgo
de golpes, choques o aplastamientos en los pies, deberán ser equipados
con calzado de seguridad, el cual estará dotado de puntera de seguridad. 
     Art. 19.  Cuando la superficie de trabajo sea resbaladiza, las
suelas serán antideslizantes y en los lugares en que exista probabilidad
de perforación de las suelas por elementos punzantes, como clavos y virutas se usará calzado con suela resistente a la perforación. 
     Art. 20.  La protección de las extremidades inferiores se
completará, cuando sea necesario, con el uso de protecciones
metatarsales. 

                          
                         CAPITULO VIII 

                     Cinturón de Seguridad

     Artículo 21. Es obligatorio el uso de cinturón de seguridad en
aquellos trabajos realizados en condiciones tales que el trabajador esté
expuesto a caídas libres de tres o más metros de altura y en aquellos
realizados en espacios confinados en que pueda ser necesario izar o
rescatar al trabajador. 

(*)Notas:
Se modifica/n por: Decreto Nº 7/018 de 08/01/2018 artículo 3.
     Art. 22  Las bandas de amarre y cabos de amarre serán de fibra
natural o sintética de suficiente resistencia, estando prohibido el cable
metálico. Las bandas de amarre y los cabos de amarre deben cubrir
distancias lo más cortas posibles. 
     Art. 23  Cuando el trabajador, deba desplazarse con riesgo de
caída de altura, deberá mantener sujeto el cinturón de seguridad a cabos
o cables de servicios de suficiente resistencia. 

                          
                          CAPITULO IX 

                        Ropa de Trabajo

     Artículo 24. Deberá usarse ropa adecuada para cada tarea en buen
estado de conservación e higiene.
     Cuando puedan generar riesgo de atrapamiento, prohíbese el uso de
ropa suelta y otras prendas como corbata, bufandas, pulseras, collares,
anillos, etc.
     Está terminantemente prohibido depositar las ropas en las
proximidades de máquinas. 
     Art. 25.  Los trabajadores ocupados en tareas en ambientes en los
que exista polvo, usarán durante su trabajo, ropas ajustadas en el
cuello, los puños y los tobillos y cubrirán su cabeza. 
     Art. 26.  Los trabajadores ocupados en tareas en que haya riesgo de
agresión a la piel por sustancias irritantes, cáusticas, alérgicas,
etc., riesgo de intoxicación por absorción de sustancias tóxicas a través
de la piel o riesgos de infección, usarán ropas de naturaleza, color y
otras características tales que les cubra y proteja eficazmente. 
     Art. 27.  Las ropas de trabajo mencionadas en el artículo anterior
y todos los elementos de protección personal, se entregarán por el
empleador en forma gratuita y serán de uso personal. El empleador tiene
la obligación de cuidar que estén en buen estado de uso y eficacia, para
lo cual dispondrá los recambios necesarios. Está obligado a realizar la
limpieza de dicha ropa y/o elementos en condiciones que no signifiquen
riesgos para terceros.
     El trabajador está obligado a usar la ropa y/o elementos de
protección personal, debiendo mantenerlos en buen estado de conservación
y limpieza. A su vez se prohíbe el retiro de los mismos del
establecimiento de trabajo sin autorización del empleador. En caso del
mal uso, extravío o destrucción voluntaria, el empleador podrá exigir al
trabajador su reposición. 

                          
                            TITULO VI 

                    Disposiciones Generales

     Artículo 1º  Los capataces y en general, todos los que tengan bajo
su dirección y vigilancia cualquier número de obreros, deberán ejercer
una continua vigilancia sobre la obra de éstos, a fin de que con su
experiencia y prudencia puedan, en lo posible, conjurar y evitar los
accidentes de trabajo. 
     Art. 2º  Se prohíbe la exposición, ventas, importación,
arrendamiento, cesión a cualquier otro título o la utilización de
máquinas que no estén provistas de dispositivos adecuados de protección
según las previsiones del presente decreto. La remoción provisional de
los dispositivos de protección para fines demostrativos no se considerará
como infracción, a condición de que se adopten las precauciones
apropiadas para proteger a las personas contra todo riesgo. Serán
responsables del cumplimiento de las disposiciones que establecen las
medidas de seguridad en la maquinaria el expositor, vendedor, importador,
arrendador, cliente o cualquier otro título y empleador que utilice la
máquina.
     Art. 3º.- Derógase los Decretos del 17/8/39, 3/11/39, 27/6/41, 
9/1/42, 6/3/42, 18/12/42, 7/8/46, 14/4/52, 199/81 de 6/5/81, las 
Resoluciones del 1/7/49, 27/12/60 y 9/10/62. Derógase la Resolución del
24/2/38 salvo sus Capítulos II (art. 6), III (art. 7) y XVIII (artículos 59 a 64 inclusive) y el Decreto del 22/1/36 salvo las disposiciones relativas a generadores a vapor (artículos 21 y 22), obreros de las cámaras frigoríficas (art. 30), ayudantes de repartidores con vehículo (art. 31), estiba de fardos en las barracas y depósitos (art. 34), construcciones (artículos 47 a 73 inclusive) y denuncia de accidentes
(artículo 157) y Derógase todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.